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Decreto
Reglamento de la Ley Nº 13.512
sobre Propiedad Horizontal
Actualizada por Decreto 23.049 del 27/12/56
Buenos Aires, Agosto 6 de 1949.
I- Disposiciones Generales
Artículo 1º: Sin perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un reglamento de copropiedad y administración, impuesta al consorcio de propietarios por el art. 9º de la ley 13.512, dicho reglamento podrá también ser redactado e inscripto en los registros públicos por toda persona, física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente en propiedad –conforme al régimen de la ley número 13.512– un edificio existente o a construir, y que acredite ser titular del dominio del inmueble con respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento.
Artículo 2º: No se inscribirán en los registros públicos títulos por los que se constituya o transfiera el condominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, cuando no se encontrare inscripto con anterioridad el reglamento de copropiedad y administración o no se lo presentare en ese acto en condiciones de inscribirlos.
Artículo 3º: El reglamento de copropiedad y administración deberá proveer sobre las siguientes materias:
- Especificaciones de las partes del edificio de propiedad exclusiva;
- Determinación de la propiedad que corresponda a cada piso o departamento con relación al valor del conjunto;
- Enumeración de las cosas comunes;
- Uso de las cosas y servicios comunes;
- Destino de las diferentes partes del inmueble;
- Cargas comunes y contribución a las mismas;
- Designación de representante o administrador; retribución y forma de remoción; facultades y designaciones;
- Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de propietarios; personas que las preside; reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias para modificar el reglamento y para adoptar otras resoluciones; cómputo de votos; representación; persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los arts. 5º y 6º del presente decreto; constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar el inmueble;
- Autorización que prescribe el art. 27.
Artículo 4º: Para la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración deberá presentarse éste al Registro de la Propiedad, juntamente con el formulario Nº 1 a que se refiere el art. 29 y un plano del edificio extendido en tela, firmado por profesional con título habilitante. En dicho plano, las unidades se designarán con numeración corrida y comenzando por las de la primera planta; se consignarán las dimensiones y la descripción detallada de cada unidad y de las partes comunes del edificio y se destacará en colores las partes de propiedad exclusiva.
Artículo 5º: Las decisiones que tome el consorcio de propietarios conforme al art. 10 de la ley 13.512, se harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de actas será rubricado, en la Capital Federal y Territorios Nacionales, por el Registro de la Propiedad, y en las provincias por la autoridad que los respectivos gobiernos determinen. Todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copia de las actas, la que será certificada por el representante de los propietarios o por la persona que éstos designen. Las actas podrán ser protocolarizadas.
Será también rubricado por la misma autoridad del libro de administración del inmueble.
Artículo 6º: A requerimiento de cualquier escribano que deba autorizar una escritura pública de transferencia de dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de propietarios, por intermedio de la persona autorizada, certificará sobre la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser transferido.
Artículo 7º: El Banco Hipotecario Nacional concederá préstamos de fomento, especiales u ordinarios, según corresponda en cada caso de acuerdo a la ley orgánica, escalas de acuerdo e intereses y normas internas que dicten, para facilitar la construcción o la adquisición de inmuebles destinados a ser divididos en departamentos o pisos que hubieran de adjudicarse a distintos propietarios, como así también para la adquisición aislada de uno o más departamentos o pisos de un inmueble.
Artículo 8º: Los préstamos que el Banco Hipotecario Nacional ha concedido o acuerde por el sistema llamado de sociedad de propiedad colectiva, podrán ser convertidos en préstamos individuales, siempre que los interesados se ajusten al régimen de la ley 13.512 y cumplan los requisitos que a ese efecto establezca el Banco.
II - Disposiciones especiales para la Capital Federal y Territorios Nacionales.
Artículo 9º: Se inscribirán en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal:
Los títulos constitutivos o traslativos de dominio sobre pisos o departamentos;
1) Los títulos en que se constituyan, transfieran, reconozca, modifiquen o extingan derecho de hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre o cualquier otro derecho real sobre ellos;
2) Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen pisos o departamentos o derechos reales, aun cuando sea con la obligación por parte del adjudicatario de transmitirlos a otros, o invertir su importe en objetos determinados;
3) Las sentencias ejecutoriadas por herencia, prescripción u otra causa que reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre piso o departamentos;
4) Los contratos de arrendamiento de pisos o departamentos por tiempo determinado que exceda de un año;
5) Las ejecutorias que dispongan el embargo de departamentos o pisos o que inhiban a una persona de la libre disposición de los mismos.
Artículo 10º: Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la ley 1893, título XIV, en lo que fueren compatibles con el presente régimen, para las inscripciones que se señalan en el artículo anterior se aplicarán estrictamente o por analogía las disposiciones que contienen los artículos 6, 7, 11, 14, al 17, 35, 37 a 44, 46, a 56, 58 a 60, 65, 66, 68,72, 73, 75, 77, 89 al 100, 102 al 111, 114 al 186, 190,191, 193 a 207 del reglamento del Registro de la Propiedad, como así también las disposiciones del Decreto Nº 104.961, del 4 de mayo de 1937.
Artículo 11º: Toda inscripción deberá contener las siguientes enunciaciones:
1) Día y hora de presentación del título en el Registro.
2) Situaciones en el edificio, calle, número, zona, designación numérica y superficie de la unidad y su proporción en la copropiedad.
3) Valor, extensión y cargas de cualquier especie del derecho que se inscriba.
4) Naturaleza del acto que se inscriba y su fecha.
5) Nombre, apellido, estado civil y domicilio de la persona de quien proceda inmediatamente el derecho a inscribir.
6) Tomo y folio de la inscripción correspondiente al título del trasmitente.
7) (Derogado por el Decreto 23.049/56).
8) Constancia de haber solicitado los certificados al Registro.
9) Designación de la Escribanía, Oficina o Archivo en que existe el título original.
10) Nombre y jurisdicción del funcionario, Juez o tribunal que haya expedido el testimonio o la ejecutoria u ordenado la inscripción.
11) Firma del encargado del Registro.
Artículo 12°: Con los formularios de adquisición que presenten los escribanos conjuntamente con los testimonios del acto a inscribir y los originales de los oficios que por duplicado remitan los jueces se confeccionarán los protocolos de “Registro de Propiedad Horizontal”.
Este Registro llevará abriendo uno particular a cada piso o departamento. Se asentará por primera partida, la primera inscripción, ligándose por notas marginales todas las posteriores inscripciones, anotaciones y cancelaciones relativas al mismo piso o departamento.
Artículo 13°: Las inscripciones de dominio de las distintas unidades que constituyen la finca, se ligarán la primera vez por notas a la inscripción del dominio de la ley 1893.
Artículo 14°: En las escritura de transmisión de dominio de cada unidad, se hará constar, cuando corresponda, la autorización de la Dirección General Impositiva.
Artículo 15°: Los libros del dominio de la propiedad horizontal serán llevados, para los inmuebles de la Capital Federal, por Zona Norte y Zona Sur, según que los edificios estén situados en la parte que se extiende al Norte de la línea media de la calle Rivadavia o en la parte que se extiende al Sur de la referida línea.
En cuanto a los inmuebles ubicados en Territorios Nacionales se abrirá un libro para cada Gobernación.
Artículo 16°: Las inscripciones de cada piso o departamento perteneciente a un mismo “Edificio”, llevarán igual número de orden que se denomina “Número de Edifico”.
Artículo 17°: El formulario de Reglamento de Copropiedad y Administración, sus eventuales modificaciones y el plano del edificio a que se refiere el art. 4°, serán debidamente registrados.
Artículo 18°: En el Registro de Hipotecas sobre la propiedad horizontal se llevarán los libros correspondientes a Zona Norte y Zona Sur de la Capital Federal y además libros especiales de ambas zonas para las escrituras de hipotecas a favor del Banco Hipotecario Nacional. También se abrirá un libro para cada Gobernación.
Artículo 19°: Las referencias de hipotecas, embargos y demás restricciones al dominio se anotarán al margen de la inscripción de cada unidad.
Artículo 20°: Si en garantía de una misma obligación se grava con hipoteca varios pisos o departamentos, se deberá presentar un formulario de inscripción por cada departamento.
Artículo 21°: Cuando el reglamento de copropiedad y administración establezca determinadas condiciones para la transferencia del piso o departamento, el Registro observará y suspenderá el trámite de la inscripción del documento correspondiente hasta tanto se dé cumplimiento a lo exigido por el aludido reglamento.
Artículo 22°: En los testimonios y oficios judiciales que se presenten para su inscripción se hará constar, además de los datos que prescribe la ley 1893, los tomos, folios, número de orden de cada inscripción de la propiedad horizontal, como así también del legajo especial.
Artículo 23°: Todo documento que se presente para inscripción en el Registro de la Propiedad Horizontal, se asentará en los libros Diarios e Índice que se llevan actualmente, en los que se dejará constancia del tomo y folio correspondiente.
Artículo 24°: Los escribanos de registro no autorizarán escrituras públicas de constitución o traspaso de dominio, u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, si no se hubiese inscripto previamente en el Reglamento de la Propiedad y Administración en el Registro de la Propiedad, o no se lo presentase en ese acto para ser inscripto simultáneamente con el título. Deberán asimismo exigir constancia de que el edificio ha sido asegurado contra incendio, conforme lo establecido en el artículo 11 de la ley 13.512, como también de la autorización municipal que prevé el art. 27 de este decreto.
Artículo 25°: Derogado.
Artículo 26°: A los efectos del pago del impuesto inmobiliario, en la valuación de cada piso o departamento irá incluida la parte proporcional del valor atribuido al terreno y a las cosas de propiedad común. La proporción entre esa valuación y la que corresponde al conjunto del inmueble, permanecerá inalterable.
Si en algún departamento o piso se realizaren mejoras o se agregasen detalles de ornamentación que justifiquen el aumento del impuesto, una valuación adicional se establecerá por separado para ese fin.
Artículo 27°: Las autoridades municipales podrán establecer los requisitos que deben reunir los edificios que hayan de someterse al régimen de la ley 13.512 y expandir las pertinentes autorizaciones, las que, una vez otorgadas no podrán revocarse.
Artículo 28°: Las decisiones que tomen válidamente la mayoría de propietarios serán comunicadas a los interesados ausentes por carta certificada.
Artículo 29°: Apruébase los modelos de formularios anexos al presente decreto.
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