La Demanda por Reparaciones Consorciales

Señor/a Juez,

..... por derecho propio, domicilio real en ......piso ...letra ...., constituyendo procesal con el patrocinante Dr. ...

T°... F°.... CPACF en ... electrónico ...., a Su Señoría me presento y digo:


La Mediación Previa - Ley 26.589

            Que adjunto Actas de Mediación Prejudicial Obligatoria [Anexos I A y B] citando al Consorcio

requerido, en su domicilio real (art. 2044 CCivCo) con este objeto, cerrada sin Acuerdo, por ausencia del

representante legal, lo que habilita esta instancia Judicial.


El pago de la Tasa Judicial

            Que hasta fijarse el monto por la Pericia pertinente, la integro por uno indeterminado, con cargo de

ajustarla al 3% del valor que sea oportunamente informado [Anexo VIII]


La Invocación de Personería

            Que adjunto copia certificada del dominio que me legitima (art. 1772 CCivCo) [Anexo IX A, B, C, D];

ofreciendo el original en caso de requerirlo Su Señoría y oficio al RPI en caso de ser discutido.


El Objeto de la Demanda

            Que demando al Consorcio de Propietarios de la calle .....n°......CABA con domicilio real en el inmueble

(art. 2044 CCivCo) y especial en la oficina de la Administradora.....sita en la calle .... piso .....°, letra ....CABA por:

i) Obligación de Hacer reparaciones: a) externas a mi unidad, que extingan definitivamente el origen del

daño material manifestado en cosas y partes comunes; b) internas de mi unidad <extensiva a cosas y/o

partes privativas afectadas> que la devuelvan al perfecto estado de conservación en que se hallaba; ambas

con garantía mínima que avale la idoneidad de los trabajos; y por ii) Obligación de Dar sumas de dinero: a)

invertidas para recuperar su habitabilidad; b) por pérdida del valor venal (2054 CCivCo); c) por afectación a

mi salud psíquica emocional por no contar con la vivienda propia durante un prolongado lapso de tiempo

en condiciones dignas de habitabilidad, decoro y comodidad, por la sola voluntad antijurídica del Consorcio,

desde que fue intimado (daño moral); d) por afectación a mi salud física en condición de alérgica; e) por

gastos extrajudiciales, prejudiciales y judiciales para llegar a esta instancia <con interés desde cada

erogación hasta su pago>; excluyendo de todos ellos el porcentual de expensas de la unidad cuando el

consorcio los recaude para el pago, y los de letrados y consultores técnicos que lo asistan (art. 1740 CCivCo);

so pena de ser hechas aquéllas por un tercero a su costa, y del cobro compulsivo de éstas sobre sus bienes,

y todo de acuerdo al rubro La Liquidación. Imponga las costas al demandado.


El Relato de los Hechos

            En honor al Principio de celeridad y economía procesal me remito a la CD n° .....[Anexo II A] que

reproduzco en lo pertinente: NTIMO.... -EN FORMA URGENTÍSIMA- PROVEA AL ARREGLO DEL TECHO

COMÚN DE MI PROPIEDAD QUE TIENE UN CAÑO PLUVIAL ROTO Y LA MEMBRANA TAMBIÉN ROTA, LO

CUAL PROVOCA CAÍDAS DE AGUA EN ABUNDANCIA EN EL COMEDOR. Debí sacar los muebles pues es

imposible mantenerlos dentro. Se están deteriorando seriamente los marcos de las ventanas externas por

causas de la terrible humedad. Tengo hongos en las paredes y techos y se afecta terriblemente mi salud,

pues soy alérgica.... debe ser arreglada mi propiedad, que está inhabitable,

            De esa inhabitabilidad en condiciones dignas dan cuenta las fotos adjuntas [Anexos III A y B] Esa es la

vista cotidiana que tengo que soportar diariamente de mi departamento desde hace mas de seis meses. Lo

que me impide invitar a cualquier persona, incluso familiares, dado el pudor que acarrea. Lo que también

me genera continua tos y escalofríos por mi situación de alérgica. Ni qué hablar cuando ese caño pluvial,

que perforó mi techo, desagota agua de lluvia. Se vuelve una catarata interna que inunda el piso. Debí

quitar la mayoría de los muebles del comedor y aún así los está atrapando la humedad en otras

habitaciones. Mas todavía se afecta debido a las intempestivas tormentas casi tropicales que sufrimos

ahora, con este cambio climático, de público y notorio conocimiento. Las fotos del lado externo [Anexos III C

y D] muestran cómo se introduce el caño pluvial desde la terraza hacia adentro de mi departamento, y

cómo no se hizo ningún tipo de aislamiento del revoque que aparece percutido y horadado por la acción

continua del agua. En la foto [Anexo III E] que muestra el paneo general de esa terraza y de las bajadas de

caños pluviales, se ve cómo el Consorcio mejoró una bajada (caño rojo) y cómo dejó totalmente huérfano

de reposición el caño que aparece saliendo desde adentro de mi casa (caño negro). Sin fundamento, sin

justificación ni explicación alguna, sigue omitiendo hacerlo, provocando el daño que padezco;

           

El Exordio

-Captar la atención de Su Señoría en la trascendencia del Fallo, constituye la primera tarea en esta

disposición Retórica;

-La expectativa de los justiciables es encontrar consuelo en la admisión de la demanda, y dada la alta

Magistratura que inviste Su Señoría, depositan aquí toda su confianza, esperanzados en que los

considerandos del Fallo despejen con luz de Sabiduría la nebulosa del litigio, sirviendo de norte y guía no

solo para esta urgencia sino también, en ejemplificadora tarea, para casos análogos;

-Lo dicho cobra importancia porque en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires existen otros 75.000

Consorcios que se rigen por la misma Regla General del régimen horizontal, que implica obligación del

Consorcio, como Persona Jurídica, de brindar al consorcista la unidad funcional en condiciones dignas de

habitabilidad, comodidad y decoro, a cambio de la contraprestación de abonar las expensas comunes (por

senderos paralelos que no se entorpecen);

-Valga entonces esta premisa como Dogma (valores) ante aquella expectativa de resolverse la cuestión

acorde a remedios de casos análogos, para similares situaciones, en iguales condiciones;

 -He ahí entonces, la trascendencia del Ejemplo o proceso inductivo de inclusión del caso particular dentro

de la Regla General de verosimilitud fijada, es decir, si los daños reclamados encuadran en gastos de

manutención o conservación de cosas y/o partes comunes, o de reparación de ellos, y no se encuentran

visos de evidencias concretas que permitan exceptuarlo de la premisa, entonces corresponderá la

aplicación de dicha Regla General;

 -En cuanto al Convencimiento que podamos brindar desde la aplicación del silogismo lógico deductivo,

corresponde observar los indicios y huellas con que los Jueces han interpretado esta Normativa específica

en la materia <que veremos en adelante> en el sentido contextual complejo e integral que el Legislador

quiso imprimir, sin dejar de lado la etimología de las palabras, mas dando preponderancia a la episteme del

conocimiento formal y académico de razonamiento técnico legal, sumado a la verosimilitud de nuestra

hipótesis, en la medida que no aparezca otra que se ajuste mejor, aquí y ahora, a nuestro Derecho Positivo;

-Para ello el Principio General de Delegación de Autoridad que hace el Estado en el Órgano de Justicia

encabezado por Su Señoría hará que transite por el camino rector de Legalidad (conformidad de la

sentencia con la Ley) mediante la interpretación del Derecho Positivo (norma general y abstracta)

valorando los enunciados contradictorios jurídicamente relevantes de las partes, con justipreciación

singularmente trascendente de la prueba ofrecida -y producida- que será base de su convicción,

suficientemente sólida para soportar el embate de una crítica razonada y concreta a cada parte del Fallo,

construyendo la estructura de una Sentencia ajustada a Derecho;

-Mientras el Principio General de Fin Público (supraindividual) del Derecho Procesal tendiendo a brindar al

justiciable las garantías constitucionales de equidad, justicia, necesidad, oportunidad, mérito, conveniencia

y utilidad de cada Sentencia respetando el Debido Proceso de Bilateralidad y Contradicción, hará que Su

Señoría y sus auxiliares de justicia - abogados y peritos - incursionen en esta misión de búsqueda de

VERDAD y reparación en JUSTICIA por el sendero de la LEY objetiva, conocida, aceptada y moderada por su

sana crítica e interpretación de acuerdo a los Principios Procesales que nos conducirán a la premisa de la

Responsabilidad Objetiva Consorcial;

-Mediante el Principio General de Fin Social (transpersonal) del Derecho Procesal que en pos de afianzar

Eficacia y Seguridad Jurídica, impulsará al Magistrado a -hacer suyos- los argumentos <solo los imparciales>

del Ingeniero Civil especialista en la materia, para establecer el factor de atribución objetivo y/o subjetivo

determinante de su Sentencia;

-En consecuencia, si todo gasto común hecho en beneficio de la totalidad de los condóminos debe

incluirse en el concepto de expensas consorciales, y los que analizaremos encuadran en aquel rubro, no cabe

otra resolución que la Responsabilidad Objetiva Consorcial;


La Narración

-A fin de proveer un recorte de la realidad propio de este caso, y análogo de otros similares, haremos un

diagnóstico profesional, y también urbano normal del ser social lego en la materia;

-En su cruzada épica por hacer sentir su voz y ser oído, el consorcista debe superar cuatro estadios de

marcada asimetría con que lo espera el clima consorcial. Si bien unos cierran otros e impiden volver atrás -a

fe de traicionar la seriedad pretendida- también aumentan costos, desgastan ánimos y alargan tiempos;

-El primero es el Diálogo, expuesto al ámbito interno Consorcial, debatiendo premura y urgencia para la

atención de su reclamo ante la Administración vía telefónica, por nota, correo electrónico, mensaje de texto,

red social, o personalmente; optando la Administración por diferirlo a consulta con Miembros del Consejo -

o con propietarios referentes- entre idas y vueltas, peroratas de promesas, invocación de pormenores,

prioridades y falta de recursos; o bien -con un poco de suerte- convocando la Administración a Asamblea,

en cuyo seno experimentará la masiva hostilidad de la comunidad vecinal, quienes dicen venir relegando

sus propios reclamos ante prioridades generales; situaciones ambas que lo dilatan y extinguen por

cansancio al no encontrar la contención debida; salvo que decida, con empeño y coraje, continuar al paso

siguiente;

-El segundo, lo obliga a asesorarse legalmente acudiendo a un profesional del Derecho y en pos de exigir lo

que es suyo, adoptar la incómoda situación de notificar el reclamo verbal, ahora por medio fehaciente de

Carta Documento; hecho que lo pone ante un enfrentamiento del cual no puede escapar, traducido a la

condena social, el retiro de saludo de unos vecinos, la indiferencia de otros, la agresividad de unos cuantos;

aguardando el rechazo concreto, el silencio, la omisión o la nueva dilación en el intercambio epistolar de la

Administración; para sumar, a la idea alineada de continuar en la misma sintonía, nuevos gastos y esfuerzos

para pasar a la etapa siguiente;

-El tercero implica sentarse frente a frente <a veces nuevamente> con la Administración, ahora con la

intervención de un Mediador <Mediación Prejudicial Obligatoria> donde sufrirá un nuevo cachetazo

<metafórico> a sus ansias de acabar el tema definitivamente; porque ahí potencia la Administración su

tesitura negativa optando <mas que frecuentemente> por el cambio de Mediador, reajustando nuevos

gastos y postergando fechas; para luego argumentar <por fin en audiencia> que no se halla investido de

facultades del Mandante para resolver por sí misma, y por lo tanto, debe convocar a nueva Asamblea para

exponer el reclamo; para ello precisa mínimo -dirá- al menos un mes de postergación; mientras que los

daños permanecen o aumentan en su unidad funcional; para llegar a la segunda audiencia a ratificar que

,,,,,no le harán el trabajo, que no tienen recursos, que si hacen la obra no le pagan los gastos incurridos, que

si lo hacen en dos o tres veces, que si lo hacen sus proveedores debe asumir la responsabilidad, que no le

darán el dinero sino compensarán futuras expensas, que no contaron con suficientes presupuestos, que el

requirente no aportó los suyos,,,,, en fin, mas dilación que lo cubre bajo un manto de incertidumbre e

indecisión frente a dar el paso final, porque le hablan de juicios que demoran tres o cuatro años, que tendrá

que pagar antes al abogado por la demanda, que tendrá que pagar tasa judicial y bonos derechos fijos, y

quien sabe cuántas cosas mas, que lo ponen a sus expectativas de solución extrajudicial <ya heridas de

muerte> ante la encrucijada de olvidarse y aguantar, o avanzar, en búsqueda de Justicia, ante Su Señoría;

-Por eso, en pos de Conmover aquellos pilares estructurales en los que asentará su Fallo, no puede quedar

afuera la benevolencia en el interés general, pues el detrimento causado por la falta de practicidad de la

Administración, no solo me afecta a mí personalmente, sino a mí y al resto de mis vecinos, quienes

deberemos afrontar por expensas, mayores costos por la expansión del daño, y además gastos que se

hubieran podido evitar, de haber actuado nuestra Administración como debía;


La Confrontación

-Si planteara la demandada una Alternancia de argumentos contrarios <con el solo fin de dilatar el

proceso> sufrirá la refutación por el Principio Jurídico de No Contradicción, al revelarse que pudo haber

tratado en reuniones consorciales, con tiempo suficiente, la problemática de autos; o que lo hubo hecho,

tomando la decisión de no tomar cartas en el asunto, dejando la solución a una suerte de apuesta entre el

coraje del damnificado por acudir a la Justicia, o su desazón y abandono por cansancio; mostrando así un

notorio desdén al régimen Horizontal, convirtiendo a este Derecho Real en un simple catálogo de

probabilidades y un proyecto de ilusiones;

-Para que eso no ocurra, producida la Prueba Pericial mediante Diligencia Preliminar que dirime toda

incertidumbre sobre origen y trayecto de los daños, por y a través de cosas y/o partes comunes, nos pondría

a instancias de tratarlo como una cuestión de PURO DERECHO;


La aplicabilidad temporal de la Ley

-Por Principio de Irretroactividad de la Ley Procesal no se nos debe escapar el debate sobre la aplicación

temporal de la Ley de Fondo atinente a la materia, al sufrir la reciente derogación <1/8/15> de la Ley 13.512 a

manos del Código Civil y Comercial Unificado (Ley 26.994) Va de suyo que aquí lo importante es la

trascendencia de la interpretación del Artículo 7° de la Legislación vigente sobre la eficacia temporal

cuando los hechos ocurren bajo el reinado de la anterior y los efectos al amparo del nuevo Orden

Normativo:

Artículo 7° [Eficacia temporal] A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de

las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden

público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos

amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en

curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de

consumo;

-Para su análisis exhaustivo remitiremos a la opinión de la propia Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci

(copartícipe de la actualización normativa) quien advirtió que el Artículo 7° al igual que el Artículo 3° -al que

reproduce en lo esencial- se inspiran en la obra de Roubier (autor francés) aduciendo al problema de

determinar la aplicación del derecho en el tiempo cuando varias normas confluyen regulando situaciones

y/o relaciones jurídicas nacidas al amparo de una y atrapadas en su desarrollo, o producción de efectos, o

consecuencias, por la nueva ley que ha entrado en vigencia antes de su completa extinción. Dicha norma

fija como límite el principio de irretroactividad de las leyes, dotando al sistema de seguridad jurídica en

términos de previsibilidad. En cuanto a la terminología, situación jurídica y relación jurídica

conceptualmente no significan lo mismo, pero a los efectos del Artículo 7° se equiparan produciendo los

mismos efectos, siendo aquella la posición de un sujeto frente a la norma general, mientras ésta la que

entablan dos o más personas con carácter particular. Siguiendo a Moisset de Espanés, la nueva ley, por

aplicación inmediata, pasa a regir la situación o relación ya constituida, en los tramos de su desarrollo aún

no cumplidos. Los cumplidos en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.

Ello, no implica su aplicación retroactiva, porque solo afecta a tramos futuros. Para aplicar la nueva ley sin

retroactividad, las situaciones y relaciones se analizan en tres momentos: constitución, curso y extinción.

Los hechos vinculados al nacimiento o constitución ya cumplidos no son afectados por la nueva ley. El

contenido y los efectos de las situaciones legales no producidos, se rigen por la nueva ley. La extinción se

rige por la ley vigente al momento en que se produce. Por otro lado, las leyes procesales se aplican en forma

inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni

se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. Por último, según la distinguida

jurista, el Código Civil y Comercial no solo debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya

sentencia, sino cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, primera o ulteriores,

ordinarias o incluso extraordinarias (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones

jurídicas existentes Ed. Rubinzal-Culzoni, en La Ley 02/06/2015);

            En la materia que nos atañe, Propiedad Horizontal, los hechos nacidos al amparo de la Ley 13.512 no

sufren divergencia en su reclamo ni producción de efectos jurídicos puesto que la nueva legislación ha

mantenido incólume la columna vertebral en la situación jurídica de responsabilidad frente a gastos y

reparaciones comunes, siendo que el articulado anterior establecía lo siguiente:

            Artículo 8° [Ley 13.512] Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o

departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y

bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad

comodidad y decoro.....

En consecuencia, coincidiendo la normativa, nos obliga a superar esta etapa preliminar, correspondiendo

ahora adentrarnos en el detalle de dicha Normativa aplicable al caso;


La Fijación de la Responsabilidad Objetiva Consorcial

-En tanto no hay Responsabilidad sin causa que la origine (art. 726 CCivCo) corresponde en este apartado

establecer la existencia de Responsabilidad en cabeza Consorcial (art. 727 CCivCo);

Artículo 726 [Causa] No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para

producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico

-Lo primero será encuadrar la Naturaleza Jurídica del Consorcio de Propietarios a través de un vuelo de

reconocimiento sobre los campos del Derecho Positivo. Observamos que su contexto es dado por la

recepción del art. 148 CCivCo entre las Personas Jurídicas Privadas:

Artículo 148 [Personas Jurídicas Privadas] Son personas jurídicas privadas:

h) el Consorcio de Propiedad Horizontal;

Dentro de este campo, fijamos la Normativa aplicable a esa Naturaleza. El art. 150 CCivCo establece las leyes

aplicables:

Artículo 150 [Leyes aplicables] Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las

primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título

Por Imperio Constitucional de Prelación Jerárquica de Leyes (artículo 31 CN) el Código Civil y Comercial de la

Nación (Ley 26.994) viene a cumplir hoy en día <al derogar la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal> el doble

rango de Ley Especial y de Norma Supletoria, y en lo que no legisle, ahí recién opera el Reglamento de

Propiedad (acto constitutivo y Estatuto) de cada Edificio;

            Conocido el campo de trabajo, desde la Gramática de la materia procede definir los términos,

establecer sus vínculos por un camino ontológico (de valores) y enlazarlos en un principio rector (dialéctica

jurídica) que nos dará el argumento de imputación de Responsabilidad Objetiva;

            Habremos de estar al Título V del Código, donde surge que los miembros de la Persona Jurídica

Consorcio afrontan en alícuotas partes individuales (expensas) los gastos de la administración, reparación,

sustitución de cosas, partes y bienes comunes, que hacen a la seguridad, comodidad y decoro del inmueble

y al uso de los servicios generales;

           Artículo 2048 [Gastos y contribuciones] Cada propietario debe_ pagar las expensas comunes

ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del

consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del

inmueble........

            -Correspondiendo determinar a qué se refiere cuando dice cosas y partes comunes:

   Artículo 2041 [Cosas y partes necesariamente comunes] Son cosas y partes necesariamente comunes:

            ...b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;

            c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;

            d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de

balcones, indispensables para mantener la seguridad;

            e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;

            f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión.......

            i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí, y con cosas y partes comunes;

k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.......

Definida la Naturaleza y el Objeto de estudio, por Principio Procesal de Congruencia, Su Señoría se limitará

a considerar los Hechos excluyentes y el Objeto de la demanda, dejando fuera aquello que la Demandada

alegue o traiga a juicio que no se corresponda directamente con aquello;

-Por Principio Procesal de Especialización en la materia se nutrirá del conocimiento técnico que el Perito

Ingeniero de Oficio le acerque sobre elasticidad y resistencia de materiales, acción termodinámica y

reacciones frente al agua u otros fluidos que afecten su estructura, composición, aspecto interior, exterior, o

solidez, en partes comunes y/o privativas como determinantes del origen de los daños emergentes, y de la

relación causal con las consecuencias alegadas por las partes;

-Por Principio Procesal de Contradicción trabará la Litis sobre -el origen de los daños- entre la postura de la

Actora y la defensa de la Demandada, dirimiendo puntualmente si cabe la atribución de algunos de los

factores eximentes de la Responsabilidad Objetiva Legalmente fijada;

-Por Principio Procesal de Carga Probatoria Dinámica admitirá los puntos de pericia ofrecidos por las partes

para fijar -el origen- y -la entidad- del daño;

-Por Principio de Preclusión de los Actos Procesales, al -hacer suyo- lo establecido por el Ingeniero Civil,

dejará definitivamente de lado lo omitido al ofrecer los Puntos de Pericia, como las observaciones fuera de

tiempo, o de forma, o con la relatividad de quien no es Consultor Técnico, y las aseveraciones del Perito

ajenas a los puntos fijados;

-Por Principio de Adquisición Procesal de la Prueba, quedando incorporado dicho Informe Pericial será el

sustento de atribución de la responsabilidad objetiva y/o subjetiva como causa fuente de las consecuencias

inmediatas, mediatas y/o casuales que se pretendan resarcir;

            -Confirmado -el origen del daño- en cosas comunes -fisura en .......filtraciones en ...... humedades

en......el origen proviene de ..... - y en partes comunes: -muro agrietado en...... tapa de tanque de agua......

muros perimetrales de caja de ascensor........muros medianeros......cielorraso....... juntas de dilatación y unión

del solado de la azotea......conductos......bajada  de  pluvial......mocheta  contigua  que  tapa  y  protege  caños 

de bajada......-, queda configurada aquella premisa de Responsabilidad Legal Objetiva del Consorcio (arts.

1723, 2048 CCivCo);

            -Ahora bien, también existen causales de eximición directa, y remisiones de la deuda por

subrogación legal contra otros, a saber:

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la legal del damnificado <Actora> cuando el daño se hubiera

originado en sus cosas y/o partes privativas: puertas, ventanas, calefón, cocina, extractores, sanitarios,

bañera, duchas, cerámicos, alfombras, empapelados, revestimientos, tabiques no portantes (arts. 2043, 2046

inc. b) y 2048 primer párrafo CCivCo);

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la legal del damnificado, si el daño se hubiere originado en

modificaciones no autorizadas (arts. 2051/2053 CCivCo);

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la legal del damnificado, cuando procedió a reparar partes

comunes sin ausencia del administrador y del consejo de propietarios, o resultaron injustificadas por no ser

urgentes, o por los montos, y fueron la causa del daño (art. 2054 CCivCo);

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la contractual del damnificado, si hubiere asumido los daños

por medio fehaciente (carta documento, nota personal, Asamblea) (arts. 1720 y 2045 CCivCo a contrario

sensu del poder de constituir derechos, la facultad análoga de constituir obligaciones personales sobre su

unidad funcional);

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la extracontractual del damnificado en la producción del

daño por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del cuidado de los bienes, cosas o partes

comunes (arts. 1721, 1724 y 1729 CCivCo);

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la colectiva de dueños y ocupantes de solo una parte del

edificio, si el daño se originó por caída o arrojo de una cosa (art. 1760 CCivCo);

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la ausencia de Antijuridicidad en aquel otro copropietario,

dependiente, o proveedor <por quienes queda obligado a responder> (art. 915, inc. a) CCivCo) si los excusa el

haber provocado un daño material actuando en Estado de Necesidad, en Legítima Defensa, o validando un

Ejercicio Regular de sus Derechos (art. 1717 CCivCo);

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la legal de ajenos al edificio por inmisiones prohibidas para

la convivencia vecinal cuando fueron las que generaron el daño (art. 1973 CCivCo):

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial el caso fortuito por un hecho imposible de evitar que

produce el daño, como ser inclemencias Naturales (rayo, terremoto, sismo, caída de un árbol); o el caso de

fuerza mayor por un hecho que no pudo preverse, o previsto, no pudo evitarse, como ser un hecho de la

Autoridad (destrucción, demolición o apropiación en Interés Público General), o de los hombres (caída de

un avión, manifestación violenta, guerra) (art. 1730 CCivCo);

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial el hecho de un tercero por quien no debe responder si su

generación del daño reúne las características del caso fortuito (art. 1731 CCivCo);

-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la imposibilidad de cumplimiento fundado en buena fe y sin

abuso de derecho (art. 1732 CCivCo); la buena fe requiere lealtad en el intento de reparar, sin conseguirlo por

la férrea resistencia del damnificado -o terceros ocupantes- en franquear el acceso a la unidad y habiendo

arbitrado la medida procesal prevista para estos casos (oposición a reparaciones urgentes del art. 623 ter del

CPr); mientras que el abuso de derecho se configura cuando el Consorcio excusa su imposibilidad en una

fallida recaudación de recursos, en la gran cantidad de morosos, en las prioridades de otras reparaciones

vitales para la vida comunal;

-De todas maneras, para éstas últimas eximiciones, la mora contractual impide su oposición, y el Consorcio

se halla en mora desde la notificación por carta documento que reclamó las reparaciones y/o desde la

audiencia de Mediación (arts. 1730, 1733, inc. c) CCivCo);

-No exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial, aunque se subroga legalmente contra el infractor si paga

al damnificado el daño generado por otro propietario <o sus inquilinos, visitantes u ocupantes> si actuaron

en contra de la Ley o el Reglamento de Propiedad generando el daño con culpa o dolo (arts. 915 inc. a), 2040

in fine, 2047 y 2069 CCivCo);

-No exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial, aunque se subroga legalmente contra el dependiente o

contratista si paga al damnificado el daño provocado por ellos actuando sobre cosas o partes o bienes

comunes con culpa (negligencia /imprudencia/ impericia) dolo (intención/ indiferencia) (arts. 915 inc. a), 732

y 1753 CCivCo);

-No exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial, aunque se subroga legalmente contra el dueño o

guardián si paga al damnificado el daño provocado por el riesgo o vicio de las cosas de las cuales se sirve

<aún con habilitaciones vigentes> por fallas propias de sus mecanismos (empresa de ascensores, calderas,

tanques, matafuegos, constructora de obra (arts. 915 inc. a) y 1757 CCivCo);

-No exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial, aunque se subroga legalmente contra el profesional

liberal si paga al damnificado el daño generado por su actividad (ingeniero de ascensor, de seguridad e

higiene, técnico de caldera, químico de tanque de agua, matriculado habilitante de suministros)

dependiendo el factor de atribución objetivo o subjetivo si se comprometió o no, a una obligación de

resultado, respectivamente (arts. 915 inc. a) 1723, 1724, 1768 CCivCo); Agravada en este caso por el deber de

obrar con mayor prudencia y diligencia dado su mayor conocimiento de las cosas que le exige prever las

consecuencias (art. 1725 CCivCo);

-No exime la Responsabilidad Objetiva Contractual, aunque se subroga legalmente contra otro

copropietario si paga al damnificado el daño proveniente de una parte privativa de la unidad funcional de

ese otro copropietario (arts. 915, inc. a) y 2046 inc. b) CCivCo);

Esto último, por cuanto por Principio Procesal de Legitimación Activa y Pasiva no existe relación jurídica

directa entre copropietarios para exigirse reparaciones, sino a través de la Persona Jurídica Consorcio de por

medio (art. 1772, 2037, 2039, 2044 CCivCo) quien luego de resarcir, podrá subrogarse legalmente (por

repetición o reembolso) contra el verdadero causante del daño; salvo el vínculo directo que se genera por el

Derecho Real de Copropiedad nacido en virtud de gastos por reparaciones urgentes debidamente

justificadas y en ausencia del administrador y del consejo de propietarios sobre cosas y/o partes comunes

que el reclamante hiciere en carácter de gestor de negocios, facultado a reembolso del resto según

porcentual de dominio (arts. 1991 y 2054 CCivCo);

-En todos los casos de subrogación legal en los que se invoque un factor de atribución de la responsabilidad

subjetiva, recae en el Consorcio la carga de probarlo (arts. 1723 y 1724 CCivCo);

-En todos los casos de subrogación legal que el Consorcio invoque la responsabilidad definitiva de otro,

deberá citarlo como tercero obligado (arts. 94 y 96 CPr) a fin de evitar que oponga oportunamente la escasa

o débil defensa en el futuro juicio en su contra, cuando el pagador encare su acción de reembolso o

repetición:

-Cabe, para concluir, resaltar que aquella responsabilidad objetiva Consorcial no encuentra equilibrio

sinalagmático en la contraprestación del pago de expensas por parte del copropietario, ya que se trata de

obligación de objeto diverso (una de hacer y la otra de dar) y no obsta uno en el camino del otro, para su

pleno ejercicio como para su reclamo o ejecución, es decir, corren paralelamente hacia el mismo destino,

pero por vías diferentes (arts. 1031 y 1032 CCivCo);

-Por manifestarse el daño en la unidad a través de cosas y/o partes comunes, es decir, de propiedad de

todos, la premisa será la Responsabilidad Objetiva Consorcial, no siendo relevante para la Actora, el origen

del mismo, pudiendo el demandado demostrar la eximente;

-Ahora bien, establecida la Responsabilidad Objetiva Consorcial, salvo eximentes a probar, merece un

párrafo aparte la nueva responsabilidad agravada del Órgano de Administración;


La Responsabilidad Solidaria del Administrador

A la actividad de administrar Consorcios la rige una triple confluencia de Normas, aplicables desde distintas

entidades legislativas y prelaciones jerárquicas;

-En primer lugar, el Código Civil y Comercial de la Nación <que derogó la Ley 13.512 de Propiedad

Horizontal> le impone al Administrador de Consorcio la misma Responsabilidad del Órgano de

Administración de las Sociedad Comerciales y de otras Personas Jurídicas Privadas, basado en la

consecución de fines <buena fe> el deber de lealtad <manejo de fondos y actos con intereses

contrapuestos> y deber de diligencia <elección y vigilancia de sus proveedores>, so pena de

responsabilidad ilimitada y solidaria cuando los daños se hubieran generado o agravado por sus acciones u

omisiones (arts. 144, 159, 160, 1763 y 1768 CCivCo);

-Para comprender la entidad de tal posible daño, aparece en escena el deber de prevención que le impone

ahora el nuevo Código, cuando teniendo la posibilidad de apaciguar un daño <ordenando la reparación

para evitar la propagación del deterioro, por ejemplo> actuando con debida diligencia y celeridad, omitiere

o tardare en hacerlo  <aún sin invertir fondos propios, sino utilizando los Consorciales> (arts. 1710 inc. b), 1711

y 1712 CCivCo);

-En segundo lugar, el Código le sigue imponiendo las exigencias propias de la relación de mandatario del

Ente Consorcial (art. 2065 CCivCo), a saber:

Artículo 1324 [Obligaciones del mandatario] El mandatario está obligado a:

a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante, y a

la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios, o en

su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;

b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje

apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y

adoptar las medidas indispensables y urgentes-

Agravado por el deber de conocimiento que tiene sobre la materia, lo cual lo pone un peldaño encima del

ciudadano medio normal a la hora de valorar su conducta, tanto como el factor de atribución subjetivo de

imputación (art. 1725 CCivCo):

Y exigiéndole, en virtud de ese mandato, ahora dentro de la materia específica de Propiedad Horizontal, la

conducta acorde a ese carácter de confianza en el que ha basado dicho contrato:

Artículo 2067 [Deberes y obligaciones] El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la

ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:

-c) atender a la conservación de cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio, y dar

cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales.


  -En tercer lugar, le rigen las obligaciones de la Ley que reglamenta su actividad de Administrador de

Consorcios (Ley 941/02 modificada por 3254/09 y 3291/10, Decreto 551/10 del GCBA) desde el año 2002,

dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;

-Dicha Normativa Gubernamental otorga una licencia para la explotación de este rubro comercial de

Administrador/a de Consorcios <que no es Profesión Liberal> quedando sometido por ende, en calidad de

prestador de servicios, a las reglas de Defensa del Consumidor <Ley 24.240 y 26.631 de Defensa del

Consumidor>; lo cual ratifica el decreto reglamentario de aquella (Ley 941/02 modificada por 3254/09 y

3291/10, Decreto 551/10 cuyo art. 4° lo somete al contralor de la Dirección General de Defensa y Protección

del Consumidor del GCBA);

Ello por cuanto tiene la obligación de atender los reclamos y darle premura en la solución (art. 9° de la Ley

941/02 modificada por Ley 3254/09):

Artículo 9º [Obligaciones del Administrador] En el ejercicio de sus funciones deben:

-b. Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura

del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes-;

-Obligación que se agrava si ante el reclamo del propietario por reparaciones no lo sometió a Asamblea y,

además, no hizo constar en Actas su deslinde de responsabilidad (art. 9° del Anexo I del Decreto

Reglamentario n° 551/10 GCBA):

Artículo 9°: -- Inciso b) Las necesidades y requerimientos deben ser debidamente planteadas en Asamblea

o notificadas al Consorcio por medio fehaciente. Del mismo modo deben documentarse las rechazadas por

la Asamblea por falta de fondos u otros motivos ajenos al administrador-

-Con un alcance de responsabilidad solidaria (arts. 40 y 40 bis Ley Defensa del Consumidor)

Ello bajo dos consecuencias fundamentales: i) beneficio de duda a favor del consumidor <Principio Tuitivo>;

y ii) inversión de la carga probatoria, en cabeza del prestador (Artículo 3 LDC, sustituido por art. 3° de la Ley

N° 26.361 B.O. 7/4/2008; Artículo 53 sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008);

En consecuencia se agrega una causal que no exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial aunque lo

subroga legalmente contra el administrador/a del consorcio si paga al damnificado el daño no atendido

oportunamente o eficientemente en tiempo y forma por su representante legal, quien debiera haber

obrado con prudencia y diligencia atento a su calidad de proveedor de servicio (Ley 24.240 y 26.631), por su

calidad de conocedor de la materia (art. 915 inc. a) y 1725 CCivCo) y por tratarse de un Administrador/a

habilitado por un Registro Público que le concede licencia previo curso de capacitación obligatorio (art. 4°

inc. f) Ley 941/02, 3254/09, 3291/10, Decreto 551/10);

Claro que esto implicaría la obligación del Administrador como representante del Consorcio de citarse a sí

mismo en carácter personal, acarreando un evidente conflicto de intereses que lo obliga a renuncia (art.

1325 CCivCo);


La Argumentación

-Desde la Lógica aplicada a dicho argumento, por inferencia sintética deductiva de exclusión del caso

especial al parámetro general, e inductiva de imposibilidad de inclusión a la inversa, nos da como resultado

la comprobación fáctica de la Responsabilidad teórica; es decir, si el Consorcio es responsable del cuidado,

mantenimiento y conservación de sus cosas y/o partes comunes, y las cosas y/o partes detectadas por la

Pericia como productoras y traductoras del daño son comunes conforme la definición Legal ya transcripta,

lógico resulta concluir que la Responsabilidad es Consorcial al no aparecer evidente ninguna de las

eximentes que impedirían tal nexo de causalidad;

-Confirmada la Responsabilidad Objetiva Consorcial, corresponde analizar la entidad y el alcance la misma,

que deviene del marco Legal (art. 2048 segundo párrafo CCivCo) extendida en un nexo adecuado de

causalidad entre el hecho productor ? las filtraciones- y el daño ? partes de la unidad deteriorada- hasta las

consecuencias inmediatas (que acostumbran suceder) y las mediatas previsibles (conexión con

acontecimientos distintos) en razón de la previsibilidad contractual (Reglamento de Copropiedad y art. 1728

CCivCo);

-Es consecuencia inmediata el perjuicio directo, actual, cierto y subsistente que muestran con solvente

verosimilitud las exposiciones fotográficas adjuntadas, y ratificará la Pericia, no obstante el agravamiento

que pueda extenderse a daños futuros  (art. 1739 CCivCo);

-Es consecuencia mediata previsible la imposibilidad de habitar la unidad, o de hacerlo aceptando las

condiciones de insalubridad, falta de higiene, incomodidad, ausencia de decoro y el mínimo indispensable

de confort del que gozan los demás, lo cual exigió la inversión de fondos propios para devolverla a las

condiciones básicas de dignidad, con los trabajos encargados por mí en carácter de gestor de negocio

ajeno (art. 2054 CCivCo) con cargo de oportuna devolución; período durante el cual me vi obligada a

alojarme en un Hospedaje ajeno a mi propiedad, erogando gastos que se incluyen en esta previsión (art.

1740 CCivCo);

-Es consecuencia mediata de la situación de imposibilidad de contar con la vivienda propia, el acto reflejo

mental que genera constante angustia, impotencia, ira, e incertidumbre frente a las expectativas de una

solución rápida; a decir verdad y sin vergüenza en reconocer los procederes innatos de la conducta

humana, dicho fastidio se generalizó a la vida de relación social, afectando primero -como suele pasar- al

prójimo mas próximo, es decir a los familiares y luego a los laborales con incorrecto trato a jefes,

compañeros y/o clientes (art. 1741 CCivCo);

-La indemnización del daño resarcible en consecuencia consiste en la pérdida del valor venal del

departamento, en las erogaciones de gastos particulares en pos de recuperar la habitabilidad del hogar, en

los gastos por procurarme un hospedaje provisorio y en el padecer injustificado que la dilación de las

soluciones y el aletargamiento de parte de la administración y del consorcio han generado en mi estado de

ánimo y en las relaciones de vida social, afectándome en lo personal durante un largo lapso de tiempo (arts.

1738, 1740 CCivCo);

En tanto la reparación del daño comprobado debe ser plena, se requiere al Consorcio la restitución de la

unidad al perfecto estado de conservación que tenía antes de producirse el mismo, cumpliendo la

Obligación de Hacer mediante proveedores idóneos de su exclusiva responsabilidad en cuanto a garantía

de materiales, mano de obra y ejecución de tareas; en su defecto, la Obligación de Dar las sumas de dinero

que indique estimativamente la Pericia de Oficio a la que se adecue el presupuesto particular de la Actora a

fin de llevar adelante las tareas con sus propios proveedores;

Ello junto a la devolución de las sumas ya invertidas conforme al rubro La Liquidación que oportunamente

se adjuntará, con los intereses por su depreciación monetaria hasta el efectivo pago;

Ello junto a la restitución de los gastos erogados para procurarme una habitación provisoria, para mí y para

mi familia, mientras se encargaban y realizaban esos trabajos;

Ello, mas el resarcimiento económico que cubra el plano emocional (daño moral) a fijar por Su Señoría

teniendo en cuenta el padecer de no poder habitar el propio hogar durante un lapso de tiempo demasiado

prolongado en condiciones dignas de habitabilidad <seguridad, comodidad, decoro> desde el mes de Julio

de 2016, en que fue efectivizado el reclamo hasta el presente por una dilación injustificada de la contraria

(art. 1740 CCivCo);


La Diligencia Preliminar

Señor Juez, toda vez que Usted puede observar las condiciones indignas en las que estoy viviendo, y que no

puedo recibir visitas ni familiares por una cuestión de pudor, peticiono tenga a bien adelantar la prueba

fundamental del Perito Ingeniero único de oficio, evitando que cualquier reparación urgente que yo deba

hacer <porque está a punto de caerse el techo> borre la prueba en caso de diferirla para el momento

procesal normal; así le peticiono que evacue los puntos de pericia puestos en el rubro de Prueba, en forma

anticipada a otra diligencia procesal. El art. 326 del Código Procesal autoriza la producción de esta medida

de prueba cuando motivos serios así lo justifiquen. Los resguardos que judicialmente se pueden poner a la

procedencia de la prueba anticipada tienen como objetivo principal mantener o restablecer el equilibrio

entre las partes interesadas, evitando conceder una prerrogativa judicial a una en desmedro de la otra. Más

allá de tal cuidado, nada obsta a la admisión del instituto. Y ello sin que se violente la bilateralidad, desde

que sólo se opera un momentáneo aplazamiento para la oportunidad de la producción de las probanzas

que se anticipan, las que habrán de practicarse con citación de la contraria o bien con intervención del

Defensor Oficial, lo cual es suficiente para resguardar adecuadamente aquel principio (Morello-Berizonce-

Sosa, -Códigos Procesales......., T° III-A, p. 454)

 Su finalidad apunta a que el Juez cuente con los medios probatorios suficientes para decidir el litigio,

apuntando que cuando se trata de la prueba pericial el recaudo esencialmente importante es garantizar la

debida citación de la contraria a fin de salvaguardar el debido proceso y la garantía de defensa en juicio y

control de la prueba, al tiempo que la conservación de la misma, que de otra manera no resultaría útil en el

futuro proceso (Falcón Enrique -Código Procesal...... T° II, p.592);

El maestro de las precautorias Piero Calamandrei señalaba que la finalidad sustancial de la protección

cautelar es la seriedad y eficacia de la acción de la justicia, pues las dos exigencias frecuentemente

opuestas en ese actuar (la celeridad y la ponderación), tienden a ser conciliadas a través de este tipo de

medidas, porque entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, se procura, ante todo,

hacerlas pronto dejando el problema del bien y del mal (de la justicia intrínseca de la decisión) para más

tarde, una vez efectuada la necesaria ponderación (-Introducción al estudio sistemático de las providencias

cautelares-El Foro, Clásicos, Buenos Aires, 1996)


Los Recaudos de la Prueba Anticipada

Solicito se cite al representante legal del Consorcio, a fines de garantizar su participación en la inspección,

con el objeto de salvaguardar sus derechos de defensa en juicio e igualdad procesal de las partes. En su

defecto, se lo haga al Defensor Oficial.

Ordenada la diligencia quede efectuada la intimación para que los requeridos acompañen en autos todos

los planos y/o documentos que el perito pudiere requerir para mejor desarrollar su tarea (artículo 325 CPCC),

y bajo apercibimiento de ley (artículos 329 y 388 CPCC)

Esta prueba debe ser obtenida en forma anticipada porque el estado del departamento no permite

habitarlo (véase las fotos) urgiéndome proseguir con la reparación para volver a habitarla (junto a mi

familia) ya que no tengo otro lugar donde hacerlo, molestando por ahora a conocidos y amigos que nos

amparan momentáneamente. De continuar con las reparaciones necesarias, sin esta constatación previa,

borraría la prueba del daño, ya que al momento de la etapa probatoria, no existirían constancias de lo que

fueron los deterioros. Y sabido es que no se puede asemejar el caso de fotos certificadas por escribano de lo

que observó, frente al exámen de un experto -in situ-

            Ofrezco contracautela juratoria por las consecuencias que pudiera generar la admisión de la medida

peticionada, la que presto en este acto bajo juramento, por resultar seria y conforme a la realidad de los

hechos que se describieron.


La Prueba

Documental: i)Copia de Actas de Mediación [Anexo I A y B]; ii)originales cartas documento [Anexo II A y B];

iii)originales de cinco (5) exposiciones fotográficas [Anexo III A, B, C, D, E]; iv)original presupuesto de fecha ---

[Anexo IV]; v)copia citación asamblea y acta de fecha ---- [Anexo V A, B]; vi)copia plano [Anexo VI]; vii)gastos

extrajudiciales [Anexo VII A, B, C]; viii)copia certificado dominio, actas defunción y oficio judicial registral

[Anexo IX A, B, C, D]; ix)copia de liquidación expensas mes de ---- [Anexo X A, B, C,D]; x)copias certificados

médicos de afecciones respiratorias y compra de medicamentos [Anexo XI A, B, C, D, E, F];

Documental en poder de la contraparte: Se intime al Consorcio a acompañar Libro original de Actas (art.

388 CPr);

Informativa: Subsidiariamente en caso de ser expresamente negada se oficie al Registro de la Propiedad

Inmueble para que informe titularidad de la unidad invocada, al Correo Argentino para que informe la

veracidad de la Cartas Documento; y a cada una de las entidades y/o personas físicas que emitieron las

facturas adjuntadas para que informen si se corresponden con sus duplicados;

Testimonial: A fines de poner de relieve el padecimiento emocional, la angustia y la repercusión psíquica y

física en mi estado de salud general provocado en forma directa por la desidia mostrada por el demandado

en las reparaciones que afectan a mi unidad al punto de ponerla en situación de indignidad, tanto para

morar en forma permanente, como para recibir a visitantes, familiares y allegados, dado la vergüenza que

su estado de conservación produce en afectación severa, continua, actual y concreta sobre mi personalidad

y carácter;

Pericial: Se designe Perito Ingeniero Civil único de oficio que evacue los siguientes puntos:

1) Detalle los deterioros que se manifiestan en interior y exterior de la unidad funcional;

2) Indique el origen de los mismos y la magnitud;

3) Determine si pueden agravarse o generar mayores daños colaterales;

4) Establezca si la unidad está en condiciones de habitabilidad digna, decorosa y cómoda, y si existen

riesgos de nocividad ambiental, proliferación de hongos, electrificación de paredes, etc.;

5) Precise reparaciones, costos y tiempo que insumiría ponerlo en condiciones normales;

6) Defina estimativamente la pérdida del valor venal en futura venta de la unidad;

7) Obtenga fotografías que estime corresponden a las descripciones de la inspección.


El Derecho

Lo fundo en los artículos 2046 y ssgtes CCivCo, y artículos 325, 326 CPCC.


La Eximición

            Que siendo engorrosa la obtención de copias, el abultamiento para su agregación en autos y la

indudable tenencia del documento por la Demanda por obligación legal y administrativa, peticiono tenga a

bien eximirme de adjuntar el Reglamento de Propiedad (art. 121 CPr)


El Petitorio

            1) Me tenga por presentada, parte y constituido el domicilio;

            2) Se tenga por agregada la documental, se produzca la pericial y por ofrecida la subsidiaria;

            3) Se dicte sentencia admitiendo la demanda e imponiendo las costas;

            Proveer de conformidad que,

                                                                                                                                 Será Justicia