La Demanda por Reparaciones Consorciales
Señor/a Juez,
..... por derecho propio, domicilio real en ......piso ...letra ...., constituyendo procesal con el patrocinante Dr. ...
T°... F°.... CPACF en ... electrónico ...., a Su Señoría me presento y digo:
La Mediación Previa - Ley 26.589
Que adjunto Actas de Mediación Prejudicial Obligatoria [Anexos I A y B] citando al Consorcio
requerido, en su domicilio real (art. 2044 CCivCo) con este objeto, cerrada sin Acuerdo, por ausencia del
representante legal, lo que habilita esta instancia Judicial.
El pago de la Tasa Judicial
Que hasta fijarse el monto por la Pericia pertinente, la integro por uno indeterminado, con cargo de
ajustarla al 3% del valor que sea oportunamente informado [Anexo VIII]
La Invocación de Personería
Que adjunto copia certificada del dominio que me legitima (art. 1772 CCivCo) [Anexo IX A, B, C, D];
ofreciendo el original en caso de requerirlo Su Señoría y oficio al RPI en caso de ser discutido.
El Objeto de la Demanda
Que demando al Consorcio de Propietarios de la calle .....n°......CABA con domicilio real en el inmueble
(art. 2044 CCivCo) y especial en la oficina de la Administradora.....sita en la calle .... piso .....°, letra ....CABA por:
i) Obligación de Hacer reparaciones: a) externas a mi unidad, que extingan definitivamente el origen del
daño material manifestado en cosas y partes comunes; b) internas de mi unidad <extensiva a cosas y/o
partes privativas afectadas> que la devuelvan al perfecto estado de conservación en que se hallaba; ambas
con garantía mínima que avale la idoneidad de los trabajos; y por ii) Obligación de Dar sumas de dinero: a)
invertidas para recuperar su habitabilidad; b) por pérdida del valor venal (2054 CCivCo); c) por afectación a
mi salud psíquica emocional por no contar con la vivienda propia durante un prolongado lapso de tiempo
en condiciones dignas de habitabilidad, decoro y comodidad, por la sola voluntad antijurídica del Consorcio,
desde que fue intimado (daño moral); d) por afectación a mi salud física en condición de alérgica; e) por
gastos extrajudiciales, prejudiciales y judiciales para llegar a esta instancia <con interés desde cada
erogación hasta su pago>; excluyendo de todos ellos el porcentual de expensas de la unidad cuando el
consorcio los recaude para el pago, y los de letrados y consultores técnicos que lo asistan (art. 1740 CCivCo);
so pena de ser hechas aquéllas por un tercero a su costa, y del cobro compulsivo de éstas sobre sus bienes,
y todo de acuerdo al rubro La Liquidación. Imponga las costas al demandado.
El Relato de los Hechos
En honor al Principio de celeridad y economía procesal me remito a la CD n° .....[Anexo II A] que
reproduzco en lo pertinente: NTIMO.... -EN FORMA URGENTÍSIMA- PROVEA AL ARREGLO DEL TECHO
COMÚN DE MI PROPIEDAD QUE TIENE UN CAÑO PLUVIAL ROTO Y LA MEMBRANA TAMBIÉN ROTA, LO
CUAL PROVOCA CAÍDAS DE AGUA EN ABUNDANCIA EN EL COMEDOR. Debí sacar los muebles pues es
imposible mantenerlos dentro. Se están deteriorando seriamente los marcos de las ventanas externas por
causas de la terrible humedad. Tengo hongos en las paredes y techos y se afecta terriblemente mi salud,
pues soy alérgica.... debe ser arreglada mi propiedad, que está inhabitable,
De esa inhabitabilidad en condiciones dignas dan cuenta las fotos adjuntas [Anexos III A y B] Esa es la
vista cotidiana que tengo que soportar diariamente de mi departamento desde hace mas de seis meses. Lo
que me impide invitar a cualquier persona, incluso familiares, dado el pudor que acarrea. Lo que también
me genera continua tos y escalofríos por mi situación de alérgica. Ni qué hablar cuando ese caño pluvial,
que perforó mi techo, desagota agua de lluvia. Se vuelve una catarata interna que inunda el piso. Debí
quitar la mayoría de los muebles del comedor y aún así los está atrapando la humedad en otras
habitaciones. Mas todavía se afecta debido a las intempestivas tormentas casi tropicales que sufrimos
ahora, con este cambio climático, de público y notorio conocimiento. Las fotos del lado externo [Anexos III C
y D] muestran cómo se introduce el caño pluvial desde la terraza hacia adentro de mi departamento, y
cómo no se hizo ningún tipo de aislamiento del revoque que aparece percutido y horadado por la acción
continua del agua. En la foto [Anexo III E] que muestra el paneo general de esa terraza y de las bajadas de
caños pluviales, se ve cómo el Consorcio mejoró una bajada (caño rojo) y cómo dejó totalmente huérfano
de reposición el caño que aparece saliendo desde adentro de mi casa (caño negro). Sin fundamento, sin
justificación ni explicación alguna, sigue omitiendo hacerlo, provocando el daño que padezco;
El Exordio
-Captar la atención de Su Señoría en la trascendencia del Fallo, constituye la primera tarea en esta
disposición Retórica;
-La expectativa de los justiciables es encontrar consuelo en la admisión de la demanda, y dada la alta
Magistratura que inviste Su Señoría, depositan aquí toda su confianza, esperanzados en que los
considerandos del Fallo despejen con luz de Sabiduría la nebulosa del litigio, sirviendo de norte y guía no
solo para esta urgencia sino también, en ejemplificadora tarea, para casos análogos;
-Lo dicho cobra importancia porque en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires existen otros 75.000
Consorcios que se rigen por la misma Regla General del régimen horizontal, que implica obligación del
Consorcio, como Persona Jurídica, de brindar al consorcista la unidad funcional en condiciones dignas de
habitabilidad, comodidad y decoro, a cambio de la contraprestación de abonar las expensas comunes (por
senderos paralelos que no se entorpecen);
-Valga entonces esta premisa como Dogma (valores) ante aquella expectativa de resolverse la cuestión
acorde a remedios de casos análogos, para similares situaciones, en iguales condiciones;
-He ahí entonces, la trascendencia del Ejemplo o proceso inductivo de inclusión del caso particular dentro
de la Regla General de verosimilitud fijada, es decir, si los daños reclamados encuadran en gastos de
manutención o conservación de cosas y/o partes comunes, o de reparación de ellos, y no se encuentran
visos de evidencias concretas que permitan exceptuarlo de la premisa, entonces corresponderá la
aplicación de dicha Regla General;
-En cuanto al Convencimiento que podamos brindar desde la aplicación del silogismo lógico deductivo,
corresponde observar los indicios y huellas con que los Jueces han interpretado esta Normativa específica
en la materia <que veremos en adelante> en el sentido contextual complejo e integral que el Legislador
quiso imprimir, sin dejar de lado la etimología de las palabras, mas dando preponderancia a la episteme del
conocimiento formal y académico de razonamiento técnico legal, sumado a la verosimilitud de nuestra
hipótesis, en la medida que no aparezca otra que se ajuste mejor, aquí y ahora, a nuestro Derecho Positivo;
-Para ello el Principio General de Delegación de Autoridad que hace el Estado en el Órgano de Justicia
encabezado por Su Señoría hará que transite por el camino rector de Legalidad (conformidad de la
sentencia con la Ley) mediante la interpretación del Derecho Positivo (norma general y abstracta)
valorando los enunciados contradictorios jurídicamente relevantes de las partes, con justipreciación
singularmente trascendente de la prueba ofrecida -y producida- que será base de su convicción,
suficientemente sólida para soportar el embate de una crítica razonada y concreta a cada parte del Fallo,
construyendo la estructura de una Sentencia ajustada a Derecho;
-Mientras el Principio General de Fin Público (supraindividual) del Derecho Procesal tendiendo a brindar al
justiciable las garantías constitucionales de equidad, justicia, necesidad, oportunidad, mérito, conveniencia
y utilidad de cada Sentencia respetando el Debido Proceso de Bilateralidad y Contradicción, hará que Su
Señoría y sus auxiliares de justicia - abogados y peritos - incursionen en esta misión de búsqueda de
VERDAD y reparación en JUSTICIA por el sendero de la LEY objetiva, conocida, aceptada y moderada por su
sana crítica e interpretación de acuerdo a los Principios Procesales que nos conducirán a la premisa de la
Responsabilidad Objetiva Consorcial;
-Mediante el Principio General de Fin Social (transpersonal) del Derecho Procesal que en pos de afianzar
Eficacia y Seguridad Jurídica, impulsará al Magistrado a -hacer suyos- los argumentos <solo los imparciales>
del Ingeniero Civil especialista en la materia, para establecer el factor de atribución objetivo y/o subjetivo
determinante de su Sentencia;
-En consecuencia, si todo gasto común hecho en beneficio de la totalidad de los condóminos debe
incluirse en el concepto de expensas consorciales, y los que analizaremos encuadran en aquel rubro, no cabe
otra resolución que la Responsabilidad Objetiva Consorcial;
La Narración
-A fin de proveer un recorte de la realidad propio de este caso, y análogo de otros similares, haremos un
diagnóstico profesional, y también urbano normal del ser social lego en la materia;
-En su cruzada épica por hacer sentir su voz y ser oído, el consorcista debe superar cuatro estadios de
marcada asimetría con que lo espera el clima consorcial. Si bien unos cierran otros e impiden volver atrás -a
fe de traicionar la seriedad pretendida- también aumentan costos, desgastan ánimos y alargan tiempos;
-El primero es el Diálogo, expuesto al ámbito interno Consorcial, debatiendo premura y urgencia para la
atención de su reclamo ante la Administración vía telefónica, por nota, correo electrónico, mensaje de texto,
red social, o personalmente; optando la Administración por diferirlo a consulta con Miembros del Consejo -
o con propietarios referentes- entre idas y vueltas, peroratas de promesas, invocación de pormenores,
prioridades y falta de recursos; o bien -con un poco de suerte- convocando la Administración a Asamblea,
en cuyo seno experimentará la masiva hostilidad de la comunidad vecinal, quienes dicen venir relegando
sus propios reclamos ante prioridades generales; situaciones ambas que lo dilatan y extinguen por
cansancio al no encontrar la contención debida; salvo que decida, con empeño y coraje, continuar al paso
siguiente;
-El segundo, lo obliga a asesorarse legalmente acudiendo a un profesional del Derecho y en pos de exigir lo
que es suyo, adoptar la incómoda situación de notificar el reclamo verbal, ahora por medio fehaciente de
Carta Documento; hecho que lo pone ante un enfrentamiento del cual no puede escapar, traducido a la
condena social, el retiro de saludo de unos vecinos, la indiferencia de otros, la agresividad de unos cuantos;
aguardando el rechazo concreto, el silencio, la omisión o la nueva dilación en el intercambio epistolar de la
Administración; para sumar, a la idea alineada de continuar en la misma sintonía, nuevos gastos y esfuerzos
para pasar a la etapa siguiente;
-El tercero implica sentarse frente a frente <a veces nuevamente> con la Administración, ahora con la
intervención de un Mediador <Mediación Prejudicial Obligatoria> donde sufrirá un nuevo cachetazo
<metafórico> a sus ansias de acabar el tema definitivamente; porque ahí potencia la Administración su
tesitura negativa optando <mas que frecuentemente> por el cambio de Mediador, reajustando nuevos
gastos y postergando fechas; para luego argumentar <por fin en audiencia> que no se halla investido de
facultades del Mandante para resolver por sí misma, y por lo tanto, debe convocar a nueva Asamblea para
exponer el reclamo; para ello precisa mínimo -dirá- al menos un mes de postergación; mientras que los
daños permanecen o aumentan en su unidad funcional; para llegar a la segunda audiencia a ratificar que
,,,,,no le harán el trabajo, que no tienen recursos, que si hacen la obra no le pagan los gastos incurridos, que
si lo hacen en dos o tres veces, que si lo hacen sus proveedores debe asumir la responsabilidad, que no le
darán el dinero sino compensarán futuras expensas, que no contaron con suficientes presupuestos, que el
requirente no aportó los suyos,,,,, en fin, mas dilación que lo cubre bajo un manto de incertidumbre e
indecisión frente a dar el paso final, porque le hablan de juicios que demoran tres o cuatro años, que tendrá
que pagar antes al abogado por la demanda, que tendrá que pagar tasa judicial y bonos derechos fijos, y
quien sabe cuántas cosas mas, que lo ponen a sus expectativas de solución extrajudicial <ya heridas de
muerte> ante la encrucijada de olvidarse y aguantar, o avanzar, en búsqueda de Justicia, ante Su Señoría;
-Por eso, en pos de Conmover aquellos pilares estructurales en los que asentará su Fallo, no puede quedar
afuera la benevolencia en el interés general, pues el detrimento causado por la falta de practicidad de la
Administración, no solo me afecta a mí personalmente, sino a mí y al resto de mis vecinos, quienes
deberemos afrontar por expensas, mayores costos por la expansión del daño, y además gastos que se
hubieran podido evitar, de haber actuado nuestra Administración como debía;
La Confrontación
-Si planteara la demandada una Alternancia de argumentos contrarios <con el solo fin de dilatar el
proceso> sufrirá la refutación por el Principio Jurídico de No Contradicción, al revelarse que pudo haber
tratado en reuniones consorciales, con tiempo suficiente, la problemática de autos; o que lo hubo hecho,
tomando la decisión de no tomar cartas en el asunto, dejando la solución a una suerte de apuesta entre el
coraje del damnificado por acudir a la Justicia, o su desazón y abandono por cansancio; mostrando así un
notorio desdén al régimen Horizontal, convirtiendo a este Derecho Real en un simple catálogo de
probabilidades y un proyecto de ilusiones;
-Para que eso no ocurra, producida la Prueba Pericial mediante Diligencia Preliminar que dirime toda
incertidumbre sobre origen y trayecto de los daños, por y a través de cosas y/o partes comunes, nos pondría
a instancias de tratarlo como una cuestión de PURO DERECHO;
La aplicabilidad temporal de la Ley
-Por Principio de Irretroactividad de la Ley Procesal no se nos debe escapar el debate sobre la aplicación
temporal de la Ley de Fondo atinente a la materia, al sufrir la reciente derogación <1/8/15> de la Ley 13.512 a
manos del Código Civil y Comercial Unificado (Ley 26.994) Va de suyo que aquí lo importante es la
trascendencia de la interpretación del Artículo 7° de la Legislación vigente sobre la eficacia temporal
cuando los hechos ocurren bajo el reinado de la anterior y los efectos al amparo del nuevo Orden
Normativo:
Artículo 7° [Eficacia temporal] A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden
público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos
amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en
curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo;
-Para su análisis exhaustivo remitiremos a la opinión de la propia Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci
(copartícipe de la actualización normativa) quien advirtió que el Artículo 7° al igual que el Artículo 3° -al que
reproduce en lo esencial- se inspiran en la obra de Roubier (autor francés) aduciendo al problema de
determinar la aplicación del derecho en el tiempo cuando varias normas confluyen regulando situaciones
y/o relaciones jurídicas nacidas al amparo de una y atrapadas en su desarrollo, o producción de efectos, o
consecuencias, por la nueva ley que ha entrado en vigencia antes de su completa extinción. Dicha norma
fija como límite el principio de irretroactividad de las leyes, dotando al sistema de seguridad jurídica en
términos de previsibilidad. En cuanto a la terminología, situación jurídica y relación jurídica
conceptualmente no significan lo mismo, pero a los efectos del Artículo 7° se equiparan produciendo los
mismos efectos, siendo aquella la posición de un sujeto frente a la norma general, mientras ésta la que
entablan dos o más personas con carácter particular. Siguiendo a Moisset de Espanés, la nueva ley, por
aplicación inmediata, pasa a regir la situación o relación ya constituida, en los tramos de su desarrollo aún
no cumplidos. Los cumplidos en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.
Ello, no implica su aplicación retroactiva, porque solo afecta a tramos futuros. Para aplicar la nueva ley sin
retroactividad, las situaciones y relaciones se analizan en tres momentos: constitución, curso y extinción.
Los hechos vinculados al nacimiento o constitución ya cumplidos no son afectados por la nueva ley. El
contenido y los efectos de las situaciones legales no producidos, se rigen por la nueva ley. La extinción se
rige por la ley vigente al momento en que se produce. Por otro lado, las leyes procesales se aplican en forma
inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni
se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. Por último, según la distinguida
jurista, el Código Civil y Comercial no solo debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya
sentencia, sino cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, primera o ulteriores,
ordinarias o incluso extraordinarias (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes Ed. Rubinzal-Culzoni, en La Ley 02/06/2015);
En la materia que nos atañe, Propiedad Horizontal, los hechos nacidos al amparo de la Ley 13.512 no
sufren divergencia en su reclamo ni producción de efectos jurídicos puesto que la nueva legislación ha
mantenido incólume la columna vertebral en la situación jurídica de responsabilidad frente a gastos y
reparaciones comunes, siendo que el articulado anterior establecía lo siguiente:
Artículo 8° [Ley 13.512] Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o
departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y
bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad
comodidad y decoro.....
En consecuencia, coincidiendo la normativa, nos obliga a superar esta etapa preliminar, correspondiendo
ahora adentrarnos en el detalle de dicha Normativa aplicable al caso;
La Fijación de la Responsabilidad Objetiva Consorcial
-En tanto no hay Responsabilidad sin causa que la origine (art. 726 CCivCo) corresponde en este apartado
establecer la existencia de Responsabilidad en cabeza Consorcial (art. 727 CCivCo);
Artículo 726 [Causa] No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para
producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico
-Lo primero será encuadrar la Naturaleza Jurídica del Consorcio de Propietarios a través de un vuelo de
reconocimiento sobre los campos del Derecho Positivo. Observamos que su contexto es dado por la
recepción del art. 148 CCivCo entre las Personas Jurídicas Privadas:
Artículo 148 [Personas Jurídicas Privadas] Son personas jurídicas privadas:
h) el Consorcio de Propiedad Horizontal;
Dentro de este campo, fijamos la Normativa aplicable a esa Naturaleza. El art. 150 CCivCo establece las leyes
aplicables:
Artículo 150 [Leyes aplicables] Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las
primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título
Por Imperio Constitucional de Prelación Jerárquica de Leyes (artículo 31 CN) el Código Civil y Comercial de la
Nación (Ley 26.994) viene a cumplir hoy en día <al derogar la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal> el doble
rango de Ley Especial y de Norma Supletoria, y en lo que no legisle, ahí recién opera el Reglamento de
Propiedad (acto constitutivo y Estatuto) de cada Edificio;
Conocido el campo de trabajo, desde la Gramática de la materia procede definir los términos,
establecer sus vínculos por un camino ontológico (de valores) y enlazarlos en un principio rector (dialéctica
jurídica) que nos dará el argumento de imputación de Responsabilidad Objetiva;
Habremos de estar al Título V del Código, donde surge que los miembros de la Persona Jurídica
Consorcio afrontan en alícuotas partes individuales (expensas) los gastos de la administración, reparación,
sustitución de cosas, partes y bienes comunes, que hacen a la seguridad, comodidad y decoro del inmueble
y al uso de los servicios generales;
Artículo 2048 [Gastos y contribuciones] Cada propietario debe_ pagar las expensas comunes
ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del
consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del
inmueble........
-Correspondiendo determinar a qué se refiere cuando dice cosas y partes comunes:
Artículo 2041 [Cosas y partes necesariamente comunes] Son cosas y partes necesariamente comunes:
...b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de
balcones, indispensables para mantener la seguridad;
e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión.......
i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí, y con cosas y partes comunes;
k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.......
Definida la Naturaleza y el Objeto de estudio, por Principio Procesal de Congruencia, Su Señoría se limitará
a considerar los Hechos excluyentes y el Objeto de la demanda, dejando fuera aquello que la Demandada
alegue o traiga a juicio que no se corresponda directamente con aquello;
-Por Principio Procesal de Especialización en la materia se nutrirá del conocimiento técnico que el Perito
Ingeniero de Oficio le acerque sobre elasticidad y resistencia de materiales, acción termodinámica y
reacciones frente al agua u otros fluidos que afecten su estructura, composición, aspecto interior, exterior, o
solidez, en partes comunes y/o privativas como determinantes del origen de los daños emergentes, y de la
relación causal con las consecuencias alegadas por las partes;
-Por Principio Procesal de Contradicción trabará la Litis sobre -el origen de los daños- entre la postura de la
Actora y la defensa de la Demandada, dirimiendo puntualmente si cabe la atribución de algunos de los
factores eximentes de la Responsabilidad Objetiva Legalmente fijada;
-Por Principio Procesal de Carga Probatoria Dinámica admitirá los puntos de pericia ofrecidos por las partes
para fijar -el origen- y -la entidad- del daño;
-Por Principio de Preclusión de los Actos Procesales, al -hacer suyo- lo establecido por el Ingeniero Civil,
dejará definitivamente de lado lo omitido al ofrecer los Puntos de Pericia, como las observaciones fuera de
tiempo, o de forma, o con la relatividad de quien no es Consultor Técnico, y las aseveraciones del Perito
ajenas a los puntos fijados;
-Por Principio de Adquisición Procesal de la Prueba, quedando incorporado dicho Informe Pericial será el
sustento de atribución de la responsabilidad objetiva y/o subjetiva como causa fuente de las consecuencias
inmediatas, mediatas y/o casuales que se pretendan resarcir;
-Confirmado -el origen del daño- en cosas comunes -fisura en .......filtraciones en ...... humedades
en......el origen proviene de ..... - y en partes comunes: -muro agrietado en...... tapa de tanque de agua......
muros perimetrales de caja de ascensor........muros medianeros......cielorraso....... juntas de dilatación y unión
del solado de la azotea......conductos......bajada de pluvial......mocheta contigua que tapa y protege caños
de bajada......-, queda configurada aquella premisa de Responsabilidad Legal Objetiva del Consorcio (arts.
1723, 2048 CCivCo);
-Ahora bien, también existen causales de eximición directa, y remisiones de la deuda por
subrogación legal contra otros, a saber:
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la legal del damnificado <Actora> cuando el daño se hubiera
originado en sus cosas y/o partes privativas: puertas, ventanas, calefón, cocina, extractores, sanitarios,
bañera, duchas, cerámicos, alfombras, empapelados, revestimientos, tabiques no portantes (arts. 2043, 2046
inc. b) y 2048 primer párrafo CCivCo);
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la legal del damnificado, si el daño se hubiere originado en
modificaciones no autorizadas (arts. 2051/2053 CCivCo);
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la legal del damnificado, cuando procedió a reparar partes
comunes sin ausencia del administrador y del consejo de propietarios, o resultaron injustificadas por no ser
urgentes, o por los montos, y fueron la causa del daño (art. 2054 CCivCo);
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la contractual del damnificado, si hubiere asumido los daños
por medio fehaciente (carta documento, nota personal, Asamblea) (arts. 1720 y 2045 CCivCo a contrario
sensu del poder de constituir derechos, la facultad análoga de constituir obligaciones personales sobre su
unidad funcional);
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la extracontractual del damnificado en la producción del
daño por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del cuidado de los bienes, cosas o partes
comunes (arts. 1721, 1724 y 1729 CCivCo);
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la colectiva de dueños y ocupantes de solo una parte del
edificio, si el daño se originó por caída o arrojo de una cosa (art. 1760 CCivCo);
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la ausencia de Antijuridicidad en aquel otro copropietario,
dependiente, o proveedor <por quienes queda obligado a responder> (art. 915, inc. a) CCivCo) si los excusa el
haber provocado un daño material actuando en Estado de Necesidad, en Legítima Defensa, o validando un
Ejercicio Regular de sus Derechos (art. 1717 CCivCo);
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la legal de ajenos al edificio por inmisiones prohibidas para
la convivencia vecinal cuando fueron las que generaron el daño (art. 1973 CCivCo):
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial el caso fortuito por un hecho imposible de evitar que
produce el daño, como ser inclemencias Naturales (rayo, terremoto, sismo, caída de un árbol); o el caso de
fuerza mayor por un hecho que no pudo preverse, o previsto, no pudo evitarse, como ser un hecho de la
Autoridad (destrucción, demolición o apropiación en Interés Público General), o de los hombres (caída de
un avión, manifestación violenta, guerra) (art. 1730 CCivCo);
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial el hecho de un tercero por quien no debe responder si su
generación del daño reúne las características del caso fortuito (art. 1731 CCivCo);
-Exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial la imposibilidad de cumplimiento fundado en buena fe y sin
abuso de derecho (art. 1732 CCivCo); la buena fe requiere lealtad en el intento de reparar, sin conseguirlo por
la férrea resistencia del damnificado -o terceros ocupantes- en franquear el acceso a la unidad y habiendo
arbitrado la medida procesal prevista para estos casos (oposición a reparaciones urgentes del art. 623 ter del
CPr); mientras que el abuso de derecho se configura cuando el Consorcio excusa su imposibilidad en una
fallida recaudación de recursos, en la gran cantidad de morosos, en las prioridades de otras reparaciones
vitales para la vida comunal;
-De todas maneras, para éstas últimas eximiciones, la mora contractual impide su oposición, y el Consorcio
se halla en mora desde la notificación por carta documento que reclamó las reparaciones y/o desde la
audiencia de Mediación (arts. 1730, 1733, inc. c) CCivCo);
-No exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial, aunque se subroga legalmente contra el infractor si paga
al damnificado el daño generado por otro propietario <o sus inquilinos, visitantes u ocupantes> si actuaron
en contra de la Ley o el Reglamento de Propiedad generando el daño con culpa o dolo (arts. 915 inc. a), 2040
in fine, 2047 y 2069 CCivCo);
-No exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial, aunque se subroga legalmente contra el dependiente o
contratista si paga al damnificado el daño provocado por ellos actuando sobre cosas o partes o bienes
comunes con culpa (negligencia /imprudencia/ impericia) dolo (intención/ indiferencia) (arts. 915 inc. a), 732
y 1753 CCivCo);
-No exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial, aunque se subroga legalmente contra el dueño o
guardián si paga al damnificado el daño provocado por el riesgo o vicio de las cosas de las cuales se sirve
<aún con habilitaciones vigentes> por fallas propias de sus mecanismos (empresa de ascensores, calderas,
tanques, matafuegos, constructora de obra (arts. 915 inc. a) y 1757 CCivCo);
-No exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial, aunque se subroga legalmente contra el profesional
liberal si paga al damnificado el daño generado por su actividad (ingeniero de ascensor, de seguridad e
higiene, técnico de caldera, químico de tanque de agua, matriculado habilitante de suministros)
dependiendo el factor de atribución objetivo o subjetivo si se comprometió o no, a una obligación de
resultado, respectivamente (arts. 915 inc. a) 1723, 1724, 1768 CCivCo); Agravada en este caso por el deber de
obrar con mayor prudencia y diligencia dado su mayor conocimiento de las cosas que le exige prever las
consecuencias (art. 1725 CCivCo);
-No exime la Responsabilidad Objetiva Contractual, aunque se subroga legalmente contra otro
copropietario si paga al damnificado el daño proveniente de una parte privativa de la unidad funcional de
ese otro copropietario (arts. 915, inc. a) y 2046 inc. b) CCivCo);
Esto último, por cuanto por Principio Procesal de Legitimación Activa y Pasiva no existe relación jurídica
directa entre copropietarios para exigirse reparaciones, sino a través de la Persona Jurídica Consorcio de por
medio (art. 1772, 2037, 2039, 2044 CCivCo) quien luego de resarcir, podrá subrogarse legalmente (por
repetición o reembolso) contra el verdadero causante del daño; salvo el vínculo directo que se genera por el
Derecho Real de Copropiedad nacido en virtud de gastos por reparaciones urgentes debidamente
justificadas y en ausencia del administrador y del consejo de propietarios sobre cosas y/o partes comunes
que el reclamante hiciere en carácter de gestor de negocios, facultado a reembolso del resto según
porcentual de dominio (arts. 1991 y 2054 CCivCo);
-En todos los casos de subrogación legal en los que se invoque un factor de atribución de la responsabilidad
subjetiva, recae en el Consorcio la carga de probarlo (arts. 1723 y 1724 CCivCo);
-En todos los casos de subrogación legal que el Consorcio invoque la responsabilidad definitiva de otro,
deberá citarlo como tercero obligado (arts. 94 y 96 CPr) a fin de evitar que oponga oportunamente la escasa
o débil defensa en el futuro juicio en su contra, cuando el pagador encare su acción de reembolso o
repetición:
-Cabe, para concluir, resaltar que aquella responsabilidad objetiva Consorcial no encuentra equilibrio
sinalagmático en la contraprestación del pago de expensas por parte del copropietario, ya que se trata de
obligación de objeto diverso (una de hacer y la otra de dar) y no obsta uno en el camino del otro, para su
pleno ejercicio como para su reclamo o ejecución, es decir, corren paralelamente hacia el mismo destino,
pero por vías diferentes (arts. 1031 y 1032 CCivCo);
-Por manifestarse el daño en la unidad a través de cosas y/o partes comunes, es decir, de propiedad de
todos, la premisa será la Responsabilidad Objetiva Consorcial, no siendo relevante para la Actora, el origen
del mismo, pudiendo el demandado demostrar la eximente;
-Ahora bien, establecida la Responsabilidad Objetiva Consorcial, salvo eximentes a probar, merece un
párrafo aparte la nueva responsabilidad agravada del Órgano de Administración;
La Responsabilidad Solidaria del Administrador
A la actividad de administrar Consorcios la rige una triple confluencia de Normas, aplicables desde distintas
entidades legislativas y prelaciones jerárquicas;
-En primer lugar, el Código Civil y Comercial de la Nación <que derogó la Ley 13.512 de Propiedad
Horizontal> le impone al Administrador de Consorcio la misma Responsabilidad del Órgano de
Administración de las Sociedad Comerciales y de otras Personas Jurídicas Privadas, basado en la
consecución de fines <buena fe> el deber de lealtad <manejo de fondos y actos con intereses
contrapuestos> y deber de diligencia <elección y vigilancia de sus proveedores>, so pena de
responsabilidad ilimitada y solidaria cuando los daños se hubieran generado o agravado por sus acciones u
omisiones (arts. 144, 159, 160, 1763 y 1768 CCivCo);
-Para comprender la entidad de tal posible daño, aparece en escena el deber de prevención que le impone
ahora el nuevo Código, cuando teniendo la posibilidad de apaciguar un daño <ordenando la reparación
para evitar la propagación del deterioro, por ejemplo> actuando con debida diligencia y celeridad, omitiere
o tardare en hacerlo <aún sin invertir fondos propios, sino utilizando los Consorciales> (arts. 1710 inc. b), 1711
y 1712 CCivCo);
-En segundo lugar, el Código le sigue imponiendo las exigencias propias de la relación de mandatario del
Ente Consorcial (art. 2065 CCivCo), a saber:
Artículo 1324 [Obligaciones del mandatario] El mandatario está obligado a:
a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante, y a
la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios, o en
su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje
apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y
adoptar las medidas indispensables y urgentes-
Agravado por el deber de conocimiento que tiene sobre la materia, lo cual lo pone un peldaño encima del
ciudadano medio normal a la hora de valorar su conducta, tanto como el factor de atribución subjetivo de
imputación (art. 1725 CCivCo):
Y exigiéndole, en virtud de ese mandato, ahora dentro de la materia específica de Propiedad Horizontal, la
conducta acorde a ese carácter de confianza en el que ha basado dicho contrato:
Artículo 2067 [Deberes y obligaciones] El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la
ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:
-c) atender a la conservación de cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio, y dar
cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales.
-En tercer lugar, le rigen las obligaciones de la Ley que reglamenta su actividad de Administrador de
Consorcios (Ley 941/02 modificada por 3254/09 y 3291/10, Decreto 551/10 del GCBA) desde el año 2002,
dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;
-Dicha Normativa Gubernamental otorga una licencia para la explotación de este rubro comercial de
Administrador/a de Consorcios <que no es Profesión Liberal> quedando sometido por ende, en calidad de
prestador de servicios, a las reglas de Defensa del Consumidor <Ley 24.240 y 26.631 de Defensa del
Consumidor>; lo cual ratifica el decreto reglamentario de aquella (Ley 941/02 modificada por 3254/09 y
3291/10, Decreto 551/10 cuyo art. 4° lo somete al contralor de la Dirección General de Defensa y Protección
del Consumidor del GCBA);
Ello por cuanto tiene la obligación de atender los reclamos y darle premura en la solución (art. 9° de la Ley
941/02 modificada por Ley 3254/09):
Artículo 9º [Obligaciones del Administrador] En el ejercicio de sus funciones deben:
-b. Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura
del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes-;
-Obligación que se agrava si ante el reclamo del propietario por reparaciones no lo sometió a Asamblea y,
además, no hizo constar en Actas su deslinde de responsabilidad (art. 9° del Anexo I del Decreto
Reglamentario n° 551/10 GCBA):
Artículo 9°: -- Inciso b) Las necesidades y requerimientos deben ser debidamente planteadas en Asamblea
o notificadas al Consorcio por medio fehaciente. Del mismo modo deben documentarse las rechazadas por
la Asamblea por falta de fondos u otros motivos ajenos al administrador-
-Con un alcance de responsabilidad solidaria (arts. 40 y 40 bis Ley Defensa del Consumidor)
Ello bajo dos consecuencias fundamentales: i) beneficio de duda a favor del consumidor <Principio Tuitivo>;
y ii) inversión de la carga probatoria, en cabeza del prestador (Artículo 3 LDC, sustituido por art. 3° de la Ley
N° 26.361 B.O. 7/4/2008; Artículo 53 sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008);
En consecuencia se agrega una causal que no exime la Responsabilidad Objetiva Consorcial aunque lo
subroga legalmente contra el administrador/a del consorcio si paga al damnificado el daño no atendido
oportunamente o eficientemente en tiempo y forma por su representante legal, quien debiera haber
obrado con prudencia y diligencia atento a su calidad de proveedor de servicio (Ley 24.240 y 26.631), por su
calidad de conocedor de la materia (art. 915 inc. a) y 1725 CCivCo) y por tratarse de un Administrador/a
habilitado por un Registro Público que le concede licencia previo curso de capacitación obligatorio (art. 4°
inc. f) Ley 941/02, 3254/09, 3291/10, Decreto 551/10);
Claro que esto implicaría la obligación del Administrador como representante del Consorcio de citarse a sí
mismo en carácter personal, acarreando un evidente conflicto de intereses que lo obliga a renuncia (art.
1325 CCivCo);
La Argumentación
-Desde la Lógica aplicada a dicho argumento, por inferencia sintética deductiva de exclusión del caso
especial al parámetro general, e inductiva de imposibilidad de inclusión a la inversa, nos da como resultado
la comprobación fáctica de la Responsabilidad teórica; es decir, si el Consorcio es responsable del cuidado,
mantenimiento y conservación de sus cosas y/o partes comunes, y las cosas y/o partes detectadas por la
Pericia como productoras y traductoras del daño son comunes conforme la definición Legal ya transcripta,
lógico resulta concluir que la Responsabilidad es Consorcial al no aparecer evidente ninguna de las
eximentes que impedirían tal nexo de causalidad;
-Confirmada la Responsabilidad Objetiva Consorcial, corresponde analizar la entidad y el alcance la misma,
que deviene del marco Legal (art. 2048 segundo párrafo CCivCo) extendida en un nexo adecuado de
causalidad entre el hecho productor ? las filtraciones- y el daño ? partes de la unidad deteriorada- hasta las
consecuencias inmediatas (que acostumbran suceder) y las mediatas previsibles (conexión con
acontecimientos distintos) en razón de la previsibilidad contractual (Reglamento de Copropiedad y art. 1728
CCivCo);
-Es consecuencia inmediata el perjuicio directo, actual, cierto y subsistente que muestran con solvente
verosimilitud las exposiciones fotográficas adjuntadas, y ratificará la Pericia, no obstante el agravamiento
que pueda extenderse a daños futuros (art. 1739 CCivCo);
-Es consecuencia mediata previsible la imposibilidad de habitar la unidad, o de hacerlo aceptando las
condiciones de insalubridad, falta de higiene, incomodidad, ausencia de decoro y el mínimo indispensable
de confort del que gozan los demás, lo cual exigió la inversión de fondos propios para devolverla a las
condiciones básicas de dignidad, con los trabajos encargados por mí en carácter de gestor de negocio
ajeno (art. 2054 CCivCo) con cargo de oportuna devolución; período durante el cual me vi obligada a
alojarme en un Hospedaje ajeno a mi propiedad, erogando gastos que se incluyen en esta previsión (art.
1740 CCivCo);
-Es consecuencia mediata de la situación de imposibilidad de contar con la vivienda propia, el acto reflejo
mental que genera constante angustia, impotencia, ira, e incertidumbre frente a las expectativas de una
solución rápida; a decir verdad y sin vergüenza en reconocer los procederes innatos de la conducta
humana, dicho fastidio se generalizó a la vida de relación social, afectando primero -como suele pasar- al
prójimo mas próximo, es decir a los familiares y luego a los laborales con incorrecto trato a jefes,
compañeros y/o clientes (art. 1741 CCivCo);
-La indemnización del daño resarcible en consecuencia consiste en la pérdida del valor venal del
departamento, en las erogaciones de gastos particulares en pos de recuperar la habitabilidad del hogar, en
los gastos por procurarme un hospedaje provisorio y en el padecer injustificado que la dilación de las
soluciones y el aletargamiento de parte de la administración y del consorcio han generado en mi estado de
ánimo y en las relaciones de vida social, afectándome en lo personal durante un largo lapso de tiempo (arts.
1738, 1740 CCivCo);
En tanto la reparación del daño comprobado debe ser plena, se requiere al Consorcio la restitución de la
unidad al perfecto estado de conservación que tenía antes de producirse el mismo, cumpliendo la
Obligación de Hacer mediante proveedores idóneos de su exclusiva responsabilidad en cuanto a garantía
de materiales, mano de obra y ejecución de tareas; en su defecto, la Obligación de Dar las sumas de dinero
que indique estimativamente la Pericia de Oficio a la que se adecue el presupuesto particular de la Actora a
fin de llevar adelante las tareas con sus propios proveedores;
Ello junto a la devolución de las sumas ya invertidas conforme al rubro La Liquidación que oportunamente
se adjuntará, con los intereses por su depreciación monetaria hasta el efectivo pago;
Ello junto a la restitución de los gastos erogados para procurarme una habitación provisoria, para mí y para
mi familia, mientras se encargaban y realizaban esos trabajos;
Ello, mas el resarcimiento económico que cubra el plano emocional (daño moral) a fijar por Su Señoría
teniendo en cuenta el padecer de no poder habitar el propio hogar durante un lapso de tiempo demasiado
prolongado en condiciones dignas de habitabilidad <seguridad, comodidad, decoro> desde el mes de Julio
de 2016, en que fue efectivizado el reclamo hasta el presente por una dilación injustificada de la contraria
(art. 1740 CCivCo);
La Diligencia Preliminar
Señor Juez, toda vez que Usted puede observar las condiciones indignas en las que estoy viviendo, y que no
puedo recibir visitas ni familiares por una cuestión de pudor, peticiono tenga a bien adelantar la prueba
fundamental del Perito Ingeniero único de oficio, evitando que cualquier reparación urgente que yo deba
hacer <porque está a punto de caerse el techo> borre la prueba en caso de diferirla para el momento
procesal normal; así le peticiono que evacue los puntos de pericia puestos en el rubro de Prueba, en forma
anticipada a otra diligencia procesal. El art. 326 del Código Procesal autoriza la producción de esta medida
de prueba cuando motivos serios así lo justifiquen. Los resguardos que judicialmente se pueden poner a la
procedencia de la prueba anticipada tienen como objetivo principal mantener o restablecer el equilibrio
entre las partes interesadas, evitando conceder una prerrogativa judicial a una en desmedro de la otra. Más
allá de tal cuidado, nada obsta a la admisión del instituto. Y ello sin que se violente la bilateralidad, desde
que sólo se opera un momentáneo aplazamiento para la oportunidad de la producción de las probanzas
que se anticipan, las que habrán de practicarse con citación de la contraria o bien con intervención del
Defensor Oficial, lo cual es suficiente para resguardar adecuadamente aquel principio (Morello-Berizonce-
Sosa, -Códigos Procesales......., T° III-A, p. 454)
Su finalidad apunta a que el Juez cuente con los medios probatorios suficientes para decidir el litigio,
apuntando que cuando se trata de la prueba pericial el recaudo esencialmente importante es garantizar la
debida citación de la contraria a fin de salvaguardar el debido proceso y la garantía de defensa en juicio y
control de la prueba, al tiempo que la conservación de la misma, que de otra manera no resultaría útil en el
futuro proceso (Falcón Enrique -Código Procesal...... T° II, p.592);
El maestro de las precautorias Piero Calamandrei señalaba que la finalidad sustancial de la protección
cautelar es la seriedad y eficacia de la acción de la justicia, pues las dos exigencias frecuentemente
opuestas en ese actuar (la celeridad y la ponderación), tienden a ser conciliadas a través de este tipo de
medidas, porque entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, se procura, ante todo,
hacerlas pronto dejando el problema del bien y del mal (de la justicia intrínseca de la decisión) para más
tarde, una vez efectuada la necesaria ponderación (-Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares-El Foro, Clásicos, Buenos Aires, 1996)
Los Recaudos de la Prueba Anticipada
Solicito se cite al representante legal del Consorcio, a fines de garantizar su participación en la inspección,
con el objeto de salvaguardar sus derechos de defensa en juicio e igualdad procesal de las partes. En su
defecto, se lo haga al Defensor Oficial.
Ordenada la diligencia quede efectuada la intimación para que los requeridos acompañen en autos todos
los planos y/o documentos que el perito pudiere requerir para mejor desarrollar su tarea (artículo 325 CPCC),
y bajo apercibimiento de ley (artículos 329 y 388 CPCC)
Esta prueba debe ser obtenida en forma anticipada porque el estado del departamento no permite
habitarlo (véase las fotos) urgiéndome proseguir con la reparación para volver a habitarla (junto a mi
familia) ya que no tengo otro lugar donde hacerlo, molestando por ahora a conocidos y amigos que nos
amparan momentáneamente. De continuar con las reparaciones necesarias, sin esta constatación previa,
borraría la prueba del daño, ya que al momento de la etapa probatoria, no existirían constancias de lo que
fueron los deterioros. Y sabido es que no se puede asemejar el caso de fotos certificadas por escribano de lo
que observó, frente al exámen de un experto -in situ-
Ofrezco contracautela juratoria por las consecuencias que pudiera generar la admisión de la medida
peticionada, la que presto en este acto bajo juramento, por resultar seria y conforme a la realidad de los
hechos que se describieron.
Documental: i)Copia de Actas de Mediación [Anexo I A y B]; ii)originales cartas documento [Anexo II A y B];
iii)originales de cinco (5) exposiciones fotográficas [Anexo III A, B, C, D, E]; iv)original presupuesto de fecha ---
[Anexo IV]; v)copia citación asamblea y acta de fecha ---- [Anexo V A, B]; vi)copia plano [Anexo VI]; vii)gastos
extrajudiciales [Anexo VII A, B, C]; viii)copia certificado dominio, actas defunción y oficio judicial registral
[Anexo IX A, B, C, D]; ix)copia de liquidación expensas mes de ---- [Anexo X A, B, C,D]; x)copias certificados
médicos de afecciones respiratorias y compra de medicamentos [Anexo XI A, B, C, D, E, F];
Documental en poder de la contraparte: Se intime al Consorcio a acompañar Libro original de Actas (art.
388 CPr);
Informativa: Subsidiariamente en caso de ser expresamente negada se oficie al Registro de la Propiedad
Inmueble para que informe titularidad de la unidad invocada, al Correo Argentino para que informe la
veracidad de la Cartas Documento; y a cada una de las entidades y/o personas físicas que emitieron las
facturas adjuntadas para que informen si se corresponden con sus duplicados;
Testimonial: A fines de poner de relieve el padecimiento emocional, la angustia y la repercusión psíquica y
física en mi estado de salud general provocado en forma directa por la desidia mostrada por el demandado
en las reparaciones que afectan a mi unidad al punto de ponerla en situación de indignidad, tanto para
morar en forma permanente, como para recibir a visitantes, familiares y allegados, dado la vergüenza que
su estado de conservación produce en afectación severa, continua, actual y concreta sobre mi personalidad
y carácter;
Pericial: Se designe Perito Ingeniero Civil único de oficio que evacue los siguientes puntos:
1) Detalle los deterioros que se manifiestan en interior y exterior de la unidad funcional;
2) Indique el origen de los mismos y la magnitud;
3) Determine si pueden agravarse o generar mayores daños colaterales;
4) Establezca si la unidad está en condiciones de habitabilidad digna, decorosa y cómoda, y si existen
riesgos de nocividad ambiental, proliferación de hongos, electrificación de paredes, etc.;
5) Precise reparaciones, costos y tiempo que insumiría ponerlo en condiciones normales;
6) Defina estimativamente la pérdida del valor venal en futura venta de la unidad;
7) Obtenga fotografías que estime corresponden a las descripciones de la inspección.
Lo fundo en los artículos 2046 y ssgtes CCivCo, y artículos 325, 326 CPCC.
La Eximición
Que siendo engorrosa la obtención de copias, el abultamiento para su agregación en autos y la
indudable tenencia del documento por la Demanda por obligación legal y administrativa, peticiono tenga a
bien eximirme de adjuntar el Reglamento de Propiedad (art. 121 CPr)
El Petitorio
1) Me tenga por presentada, parte y constituido el domicilio;
2) Se tenga por agregada la documental, se produzca la pericial y por ofrecida la subsidiaria;
3) Se dicte sentencia admitiendo la demanda e imponiendo las costas;
Proveer de conformidad que,
Será Justicia