Respetamos los colores del Portal con su significado
Rojo = para la Estructura de la Propiedad Horizontal, con sus Elementos característicos de dominio y
condominio ensamblados sobre el mismo terreno y edificación; sometidos a la interposición de una Persona
Jurídica creada por los miembros al efecto de conservar los bienes compartidos y regular las conductas; y
repleta de Contenidos especiales como el gobierno y la representación orgánica del grupo social, las relaciones
internas Consorciales, y las externas con otros Sujetos del mundo jurídico;
Amarillo = para la situación del Consorcio frente a la Autoridad de Organismos Estatales que exigen
Normativas obligatorias;
Celeste = para las relaciones de Consumo donde el Consorcio se sitúa en una posición débil frente a otros
Sujetos del mundo jurídico, como Proveedores de productos o Prestadores de servicios, bajo protección Estatal
en compensación; y para la especial vinculación entre un Consorcista (copropietario, usufructuario, usuario,
comodatario, inquilino, ocupante o cualquier otro poseedor o detentador de la unidad) frente a la prestación
profesional del Administrador;
Verde = para las relaciones internas Consorciales donde sus miembros y órganos aparecen en una relación
de paridad igualitaria; y frente a Sujetos ajenos donde se tiene igualdad frente a obligaciones y exigencias;
= se trata acá de la otra gran facultad del copropietario, destinada a mantener la incolumidad de su hábitat
de uso del interior de la Unidad; es decir, exigir las reparaciones que le afectan;
= recordando que la figura jurídica Consocio asume el cuidado de la conservación que es siempre
necesaria; de las reparaciones necesarias, aunque puedan ser urgente o programada; de las innovaciones
necesarias o útiles, y a su vez urgentes o programadas; y de la reconstrucción, siempre útil, forzada o
voluntaria;
= como sabe toda persona que posee una unidad en Propiedad Horizontal, la regla es compartir el uso y los
gastos, y la excepción la libertad de hacer lo que quiera; porque se trata de un dominio compartido
(condominio) sometido a Normativa Estatal [Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución, Disposición] y Normativa
Contractual [Reglamento de Propiedad y Actas];
= Normativa Estatal y Contractual que le otorgan la propiedad de las instalaciones fijas (cañería, estructura,
suelo, materiales) y móviles (bombas, máquinas, elevadores, fluidos de gas, electricidad y agua) del Edificio
o edificación de una sola planta, los que por desgaste natural o vicios en su funcionamiento pueden
generar daños;
= daños que afectan a partes de uso general (palieres, escaleras, ascensores, hall, terraza) o a partes de uso
exclusivo (ámbito interno de cada unidad);
= uso exclusivo que genera inhabitabilidad (filtración permanente, polución, disfuncionalidad) o detrimento
estético (humedades, grietas, descascaramientos) normalmente debido a excesos de agua desviada de su
cauce natural en la carga (bacha de cocina, bañera, inodoro, bidet, lavabo) o en la descarga (descarga de
sanitarios, o pluvial de lluvia]; o por disfuncionalidad debida a falta de provisión de agua, de energía, o de
gas; o por grietas o desmoronamientos originados en la ruina de calidad, durabilidad, resistencia o
amalgama de los materiales;
= inhabitabilidad, estética o disfuncionalidad que puede reclamarse al Consorcio para ser restituido a su
condición anterior, quedando todos obligados por expensas (incluso el damnificado en su porcentual de
Reglamento) como un gravamen inherente a este derecho real, salvo que la responsabilidad primaria del
Consorcio se vea desplazada por una causa ajena que lo desobligue, sujeto a la comprobación de la culpa
ajena por la cual no debe responder [arts. 1729, 1731 CCCN];
= el deterioro de los materiales que se sufre en una Unidad, puede extenderse a un daño concreto, actual y
subsistente, o inminente y previsible, sobre el copropietario o sus convivientes, comprobable en la
afectación física, moral o psicológica manifestado en incapacidades, paranoias, esquizofrenias, angustia,
congoja, tristeza, tribulación, ansiedad, zozobra, agobio, pesadumbre, desazón ante el injustificado
menoscabo al uso y disfrute de la Unidad, originariamente previsto para favorecer a todos por igual [arts.
1716, 1738, 1740, 2037, 2039, 2048, 1991];
= no se desobliga el Consorcio de tener que reponer las partes comunes afectadas por cualquier motivo, ya
que están bajo su cuidado colectivo y protección, excepto en algunos casos, incluyendo en otros a las partes
privativas;
= desobliga al Consorcio la reparación de partes privativas y/o el daño personal provocado a los residentes
de una unidad cuando el daño lo generan acciones preventivas, correctivas o evasivas ante riesgo
constructivo ejecutadas por organismos Estatales (por ejemplo si la guarda de auxilio gubernamental daña
mobiliarios, genera afecciones transitorias al descanso, la tranquilidad, o al físico de las personas durante la
colocación de pilotes de contención o apuntalamiento de fachadas, mampostería, o desmontando una
antena) [art. 1970 CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de bienes personales inmateriales como privacidad, sosiego o paz del
sistema nervioso si el daño es producido por inmisiones, impactos acústicos, luces o vistas indiscretas
provenientes de vecinos o linderos (por ejemplo, la alteración del sistema nervioso y su consecuente
desequilibrio en la saludo por el bullicio o la música en decibeles intolerables proveniente de bares o locales
bailables) [arts. 1973, 1978, 1979, CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de bienes materiales privativos si el daño es producto de árboles o
arbustos situados en inmuebles linderos (por ejemplo, la caída de ramas de gran porte en un jardín vecino
rompiendo mobiliarios) [art. 1982 CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de partes comunes y/o privativas, afectadas por el desgaste natural
de partes privativas (por ejemplo, el goteo incesante canillas que generan derrames y deterioro de pisos; las
grietas del enlozado de bañeras que generan filtraciones en losas, la amortización desmesurada de
empapelados que genera pérdida de revoques, etcétera) [arts. 2043, 2046 inc. b), 2048 primer párrafo
CCCN];
= pero no se desobliga cuando la disfunción de partes privativas transmitentes del perjuicio se motivaron
en consecuencia de previos deterioros en partes comunes (por ejemplo, al desvencijarse una puerta que
acarrea desmembramiento de marcos y dinteles, cuando se humedeció e hinchó por filtraciones del palier
del corredor) debiendo contemplar los casos dubitativos a cargo consorcial por principio de comunidad de
bienes, como marcos de puertas, carpintería metálica, persianas o celosías de las ventanas, pintura interna
de paredes, puntos de conexión donde la cañería deja de ser consorcial para transformarse en privativa,
ligando sanitarios (bañera, bacha, inodoro, bidet, lavabo) o artefactos (calefón, calefactor, cocina o termo
tanque) [art. 2040 CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de partes comunes y/o privativas por daños originados en
modificaciones a partes comunes hechas sin autorización consorcial (por ejemplo si derivan de un
cerramiento innovado filtrando agua de lluvia a la unidad), excepto cuando el curso de tiempo desde que
perdió clandestinidad sin intentar su remoción presuponga conformidad tácita del resto, y por ende una
incorporación a las partes comunes originarias [arts. 2046 inc. a), 2048, 2051, 2052 CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de partes comunes y/o privativas si el daño se produce en partes
comunes previamente manipuladas por el damnificado, sin previo aviso al Administrador y al Consejo, y
rechazada la gestión por Asamblea (por ejemplo si se reparan cañerías, con proveedor propio, sin pedido
previo a los órganos consorciales, sin urgencia y/o sujetos a deficiente ejecución que luego generan
pérdidas inundando la propia unidad) [art. 2054 CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de partes comunes y/o privativas si el damnificado asume su
responsabilidad o los costos en forma fehaciente, sin reserva de reembolso (por ejemplo en una Asamblea
suscribiendo el Acta, o por carta documento, o nota personal aseverando hacerse cargo de los deterioros de
su unidad) [arts. 1720, 2045 CCCN ?a contraria interpretación del poder de constituir derechos reales, el de
asumir gravámenes?) [arts. 1720 y 2045 CCCN];
= desobliga al Consorcio sobre la reparación de partes comunes y/o privativas el daño provocado por
negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del cuidado de sus bienes del damnificado, o de parte
de visitantes (por ejemplo, si queriendo colgar un cuadro, pincha un caño de agua y se deteriora su unidad
por filtraciones) [arts. 1721, 1724, 1729 CCCN];
= desobliga al Consorcio, la reparación de partes comunes y/o privativas si el daño producido en una unidad
es producto de la caída o arroje de objetos contundentes, o de elementos riesgosos desde un sector o ala
del Edificio (por ejemplo, la caída de una maceta que rompe salientes, molduras o techados particulares en
pisos inferiores, o el arroje de un cigarro encendido que genera incendio, o el agua de condensación de un
acondicionador de aire cayendo a un patio inferior y gestando humedades) [art. 1760 CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de bienes inmateriales personales o partes privativas si el daño se
produce por empleados, contratistas, vecinos u otros residentes mediante acciones no encomendadas a su
intervención (por ejemplo, si asistiendo a otros en una emergencia, intentando evitar una amenaza de daño
mayor, o en legítima defensa de su integridad física destruyeran o forzaran puertas, ventanas, mobiliarios, o
socorriendo a sus moradores los dañaran con productos químicos del extintor o con la presión del agua de
mangueras, o a sus decoraciones, obras de arte, artefactos, sanitarios, o cerraduras) [art. 1717 CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de partes privativas si el daño se deriva de un hecho imposible de
prever, o aún previsto, imposible de evitar (por ejemplo, la exposición continuada al Sol de los mobiliarios; el
desprendimiento de revestimientos, cerámicos o venecitas de balcones producto del efecto de Viento
extremo; el impacto de rayos, las grietas por terremotos, las vidrieras de locales frentista dañadas por caída
de árbol) siempre que se traten de situaciones desafortunadas, provenientes de la Naturaleza [art. 1730
CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de partes privativas si el daño se origina en guerra atentado,
manifestación, o cualquier otra conducta humana cuando no hay identidad de culpables [art. 1731 CCCN];
pero sí responde el Consorcio y luego ejerce reembolso cuando se puede identificar al autor material del
daño, como ser caída de una aeronave o accidente automovilístico [art.915 inc. a) CCCN];
= desobliga al Consorcio la reparación de partes privativas si el daño lo origina el uso dado por autoridad
pública atendiendo a cuestión de seguridad nacional (por ejemplo, si se rompen muebles o revestimientos
en una persecución policial) no obstante la responsabilidad directa del Estado;
= desobliga al Consorcio la extensión de daños en partes comunes y/o privativas cuando se agravan por
impedimentos a su intención de atenderlos, obrando con urgencia, buena fe y sin abuso de derecho (por
ejemplo, cuando queriendo reparar se lo impide la férrea resistencia del habitante que no franquea el
acceso, que frustra incluso la medida procesal prevista para el caso <art. 623ter CPCCN> o se lo impiden
deterioros mayores y concurrentes que requieren otra envergadura de tareas, postergando las de menor
volumen) [art. 1732 CCCN]; siempre que la buena fe y ausencia de abuso del Consorcio sean leales y
fidedignas, sin estar en mora por carta documento o Mediación reclamando esa reparación [arts. 1730, 1733,
inc. c) CCCN]; pero no lo salva la falta de recaudación, ni la existencia de muchos morosos;
= no desobliga al Consorcio la reparación de partes comunes y/o privativas si el daño se genera en una parte
privativa de otra unidad (por ejemplo, el desgaste de la pastina de las juntas de azulejos en un baño
provocando filtración a la unidad inferior); pero le da posibilidad de descargar del causante el recupero del
gasto invertido [arts. 915, inc. a), 2040 in fine y 2046 inc. b) CCCN];
= no desobliga al Consorcio a la reparación de partes comunes y/o privativas frente al daño causado por
conductas de otro consorcista (copropietario o residente) que actuó con culpa o dolo en su producción (por
ejemplo, si un vecino deja canillas abiertas ante la interrupción del servicio de agua y luego genera
inundaciones al restablecerse el servicio); pero lo faculta a descargar el gasto contra el infractor [arts. 915
inc. a), 2040 in fine, 2047, 2069 CCCN];
= no desobliga al Consorcio a la reparación o resarcimiento sobre partes privativas, cuando el daño se
genera por culpa (negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia del arte de su oficio) o dolo (intención,
grave indiferencia) de dependientes, contratistas o personal asignado a una tarea (por ejemplo si el
encargado, o un plomero, electricista, gasista, sanitarista enviados por el Consorcio a reparar cañerías
comunes rompieran bajo mesada, bachas, cocinas, estufas, etcétera) pero le da posibilidad de descargar el
gasto contra aquellos responsables [arts. 915 inc. a), 732 y 1753 CCCN];
= no desobliga al Consorcio la reparación o resarcimiento de bienes inmateriales personales y/o partes
privativas dañados por mecanismos fallados de fábrica (caldera, tanques, extintores) o falencias de
instalación (motores) o de funcionamiento (ascensores) o de estabilidad material (mampostería); pero lo
faculta a descargar el gasto contra quien le proveyó los elementos, aun estando habilitados para hacerlo
[arts. 915 inc. a), 1757, 1758 CCCN];o apoyo, socavamientos o cerramientos de muros linderos
= no desobliga al Consorcio el resarcimiento de bienes inmateriales personales y/o reparación de partes
comunes y/o privativas si el daño se produce por la actuación de profesionales, con atribución de
responsabilidad objetiva o subjetiva según se obligue a resultados o servicios, agravada por el deber de
obrar con prudencia y diligencia dado su mayor conocimiento de las cosas que le exige prever las
consecuencias (por ejemplo, cuando un ingeniero eléctrico modifica elementos de seguridad en el tablero
general y ocasiona un cortocircuito lesivo a la integridad física o a bienes materiales en una unidad; o
cuando un técnico químico autoriza el examen bactereológico de potabilidad del agua del tanque, y una
familia se intoxica) [art. 1725 CCCN]; pero le permite reclamar la repetición al profesional [arts. 915 inc. a) 1723,
1724, 1768 CCCN];
= no desobliga al Consorcio la reparación de partes comunes y/o privativas si el daño se ocasiona en
estructuras o instalaciones de los linderos (por ejemplo, si una cañería del edificio contiguo derrama agua a
una unidad de otro consorcio afectando el interior y sus mobiliarios) pero da lugar a reclamarle al
responsable la restitución del gasto efectuado por culpa objetiva del gravamen real sobre el condominio de
cerramientos forzosos y/o el vicio de las cosas bajo su dominio o guarda [arts. 1716, 1749, 1750, 2014, 2017, 2024
CCCN];
= no desobliga al Consorcio la reparación de partes comunes y/o privativas si el daño se agravó por la desidia
o ?ausencia? del Administrador y/o del Consejo que requeridos por el damnificado a intervenir en forma
urgente, por medio fehaciente, no ordenaron la reparación, y además fueron hechas bajo parámetros de
costos aceptables, idoneidad en la ejecución y con resultado útil, debiendo reembolsar al gestor (por
ejemplo, el consorcista que ante una filtración del depósito empotrado en muro común evita que propague
el derrame de agua por pinchadura en su estanqueidad mediante proveedor propio y solventando el gasto
con recursos personales) [arts. 1785, 2054 CCCN];
= como puede apreciarse solo en casos de culpa evidente de otros, el Consorcio se quita responsabilidad
sobre su deber de conservación y cuidado colectivo de partes comunes, y en algunos pocos casos de culpa
del damnificado o de terceros a quienes no está ligado lo liberan de responsabilidad sobre partes o bienes
privativos;
= en consecuencia, desde la ocupación legítima de una Unidad afectada a Propiedad Horizontal (sea por
compraventa, alquiler, partición hereditaria, usufructo, uso, préstamo, etcétera) no se podrá reclamar al
anterior titular, ni siquiera a la Constructora, por reparación de partes o instalaciones comunes, sino deberá
hacerlo al Consorcio como Persona Jurídica;
= esto ya sea por disfunción, por amortización prematura de materiales, por desgaste, desmembramiento,
desmoronamiento o deterioro de piezas constructivas (yeso, revoques, pinturas, alisados, frizados,
mampostería), ya que la adhesión a este régimen implica delegar automáticamente la conservación,
mantenimiento y sustitución de todas las partes comunes a esa figura ficticia que actúa como ?guardián?
de los bienes compartidos;
= el derecho del copropietario afectado en cuanto al alcance material encuentra sustento en el gravamen
real que pesa sobre cada integrante, por tratarse de cosas sustancialmente ajenas en cierta proporción
(menos en el porcentaje de dominio de Reglamento) [arts. 1884, 1888, 2048 CCCN];
= mientras encuentra causa por la afectación psico-fisica en el vicio o riesgo inherente de la estructura e
instalaciones que se encuentran bajo el cuidado colectivo y la conservación del Consorcio [art. 1757 CCCN]
en tanto el Sistema exige conceder la tarea de ?guardián? a esa figura Jurídica, y se verifica en la
concurrencia de responsabilidad de cada uno de los condóminos por el aporte a las expensas para
sufragarlo [arts. 1741, 1758];
= esto significa que la responsabilidad deriva de la Ley Especial [art. 2048] y de las pautas generales de
responsabilidad sobre la propiedad y guarda de bienes [arts. 1757, 1758] y no de las cláusulas contractuales
del Reglamento de Propiedad, situación que daría lugar a una condición suspensiva permanente de
producirse el evento dañoso y se podría oponer la excepción de incumplimiento previo por falta de aporte
de expensas del damnificado [arts. 777, 1078, 1082], situación que no impide reclamar la reparación;
= esto significa que un copropietario no le reclama al consorcista de otra unidad por deterioros materiales,
aunque conozca la culpabilidad o intencionalidad en su generación, sino al Consorcio; y esta figura, a través
de la Asamblea que lo ordena y el Administrador que lo ejecuta, puede trasladar la responsabilidad al
culpable, si es que hubiera, buscando el reembolso de lo reparado;
= se fundamenta igualmente en que no podría encabezar uno el reclamo por partes comunes que son de
todos en un porcentaje, incluso del productor del daño, con lo cual, de no existir la figura jurídica Consorcio,
quedarían sobrepuestas las legitimaciones individuales;
= también puede el afectado reclamar el reembolso de las reparaciones adelantadas por sí mismo, al
considerarlas urgentes y no encontrar eco favorable en la acción del Administrador ni del Consejo [art. 2054]
pero ni siquiera contando con las facultades del condominio típico que permite exigir la restitución de lo
invertido útilmente [art. 1991] sino con menor jerarquía, sometido a ser valorizado como gestión útil por el
resto, pudiendo rechazarse, desconocerse o desdeñarse, por innecesaria o cara [art. 1785];
= no desobliga al Consorcio la reparación de partes comunes y/o privativas de una unidad morosa en el
pago de expensas, ya que el daño derivado de estructuras o instalaciones, lo hace responsable por el
gravamen real en la afectación material y/o por el vicio de unas (estructura) o por el riesgo de otras
(instalaciones) en forma objetiva y primaria, por resultar guardián de la conservación y el cuidado colectivo,
en la afectación psico-física, sin poder alegar la excepción de incumplimiento contractual del moroso [arts.
1031, 1032, 1078, 1757, 1758 CCCN];
= debemos plantear ahora sobre el reclamo de una reparación necesaria pero no gravemente urgente,
cuando el consorcista da aviso al Administrador, al Consejo, al Encargado, a la Asamblea, a otros
Consorcistas y no obtiene respuesta positiva ni solución;
= en este caso, debemos averiguar primero a) sobre la existencia actual, es decir, que no lo haya reparado, o
si lo hizo, que haya guardado una prueba del daño (fotos certificadas, filmación, informe técnico); y b) sobre
su ausencia de culpa en la producción;
= ante esa instancia le corresponde al Consorcio, como recaudador de las cargas reales (expensas) y
guardián de la protección de bienes y cosas comunes, solicitar el franqueo del acceso a la Unidad, por
intermedio de sus proveedores idóneos y una vez comprobada la existencia del daño, evaluar el informe
sobre posible origen, formas de solución, tiempos, accesos a otras unidades, y costos que implicaría su
atención;
= de igual manera, evaluar la ausencia de los atenuantes o causales que eximen de responsabilidad al
Consorcio; por cuanto debe constatar y recabar elementos probatorios, antes de modificar el escenario,
para luego liberarse o subrogarse, por repetición o reembolso, contra el verdadero causante del daño;
= en todos los casos recaerá sobre el Consorcio la carga de probar, ya que su responsabilidad es objetiva
para reponer el estado de conservación y funcionamiento seguro, digno, habitable, normal y confortable
derivado del gravamen real que recae sobre cada copropietario, e igualmente objetiva sobre los vicios de
estructuras o riesgos del funcionamiento de instalaciones presumidos en su contra [arts. 1723, 1724, 1888
CCCN] y de llegar a instancia judicial debe citar como tercero obligado a quien considera responsable final,
forzando también su participación en la producción de prueba [arts. 94 y 96 CPCCN];
= por esto la solución del conflicto debe transitar por cuatro etapas progresivas e irreversibles, a saber
a) Dialogo; b) Intimaciones; c) Mediación; d) Juicio;
= a fin de proveer un recorte de realidad, propio y exclusivo de esta temática, hacemos breve reseña del
intríngulis que lo hace especial y diferente;
= en su cruzada épica por ser oído, el consorcista debe superar esos cuatro pasos bajo marcada asimetría y
desigualdad frente a la postura que le depara la vida consorcial; y si bien un paso finiquita al anterior, e
impide volver atrás <a fe de no traicionar seriedad y coherencia> también aumentan costos, desgastan
ánimos y alargan tiempos;
= el Diálogo, expuesto al ámbito interno Consorcial, debatiendo premura y urgencia para la atención de su
reclamo ante la Administración vía telefónica, por nota, correo electrónico, mensaje de texto, red social, o
personalmente; optando la Administración por diferirlo a consulta con Miembros del Consejo <o a
referentes comunales> entre idas y vueltas, peroratas de promesas, invocación de pormenores, prioridades
y falta de recursos; o bien <con mucha suerte> convocando a la Asamblea, en cuyo seno experimentará la
masiva hostilidad de la comunidad vecinal, quienes dicen venir relegando sus propios reclamos ante
prioridades generales; situaciones ambas que lo dilatan y extinguen por cansancio al no encontrar la
contención debida; salvo que decida, con empeño y coraje, continuar al paso siguiente;
= la Intimación lo obliga a asesorarse acudiendo a un profesional del Derecho y en pos de exigir lo que es
suyo, adoptar la incómoda situación de notificar el reclamo por medio fehaciente de Carta Documentada;
hecho que lo pone ante un enfrentamiento del cual no puede escapar, traducido a la condena social, el
retiro de saludo de unos vecinos, la indiferencia de otros, la agresividad de unos cuantos; aguardando el
rechazo concreto, el silencio, la omisión o la nueva dilación en el intercambio epistolar de la Administración;
para sumar, a la idea alineada de continuar en la misma sintonía, nuevos gastos y esfuerzos para pasar a la
etapa siguiente;
= la Mediación prejudicial obligatoria implica sentarse frente a frente <a veces nuevamente> con la
Administración, ahora bajo la intervención de un funcionario público <Mediador> donde sufrirá un nuevo
cachetazo <metafórico> a sus ansias de acabar el tema definitivamente; porque ahí potencia la
Administración su tesitura negativa optando <más que frecuente> por el cambio de Mediador, reajustando
nuevos gastos y postergando fechas; para luego argumentar <por fin en audiencia> que no se halla
investido de facultades del Mandante (Consorcio) para resolver por sí, y por lo tanto, debe convocar a nueva
Asamblea para exponer el reclamo; para ello precisará como mínimo <dirá> al menos un mes de
postergación; mientras que los daños permanecen o aumentan en la unidad funcional; para llegar a la
segunda audiencia a ratificar que ?no le harán el trabajo, que no tienen recursos, que si hacen la obra no le
pagan los gastos incurridos, que si lo hacen en dos o tres veces, que si lo hacen sus proveedores debe
asumir la responsabilidad, que no le darán el dinero sino compensarán futuras expensas, que no contaron
con suficientes presupuestos, que el requirente no aportó los suyos?? en fin, mas dilación que lo cubre bajo
un manto de incertidumbre e indecisión frente a dar el paso final, porque le hablan de juicios que demoran
tres o cuatro años, que tendrá que pagar antes al abogado por la demanda, que tendrá que pagar tasa
judicial y bonos de colegios profesionales, y quien sabe cuántas cosas más, que dejan sus expectativas de
solución extrajudicial <ya heridas de muerte> ante la encrucijada de olvidarse y aguantar, o avanzar, en
búsqueda de Justicia, ante un Juez;
= si bien hemos dicho que las etapas son irreversibles, lo prudente es que acaben cuanto antes, para evitar
incertidumbres, esperas, angustias, desazón, mala convivencia por estar en conflicto con el resto de los
vecinos, por lo que es prudente muchas veces, volver a la etapa de Mediación, aún después de haber
iniciado la demanda Judicial, pues un Acuerdo en esta etapa vale como una Sentencia Judicial, sin más
demoras;
= al Juicio llega el ciudadano normal buscando la Contención y la Comprensión del Poder Judicial, y por eso,
en pos de Conmover los pilares estructurales en los que asentará su Fallo, no puede quedar afuera del
conocimiento del Magistrado la benevolencia en el interés general, pues el detrimento causado por la falta
de practicidad de la Administración, no solo afecta a ese propietario personalmente, sino al resto de sus
vecinos, quienes deberán afrontar por expensas, mayores costos por la expansión del daño, y además
gastos que se hubieran podido evitar, de haber advertido el Administrador, en su tarea de componedor
natural y auténtico del Sistema, la premura y necesidad como debió hacerlo;
= peor desazón experimentará el damnificado cuando la defensa del Administrador (en representación
Consorcial) plantea Alternancia con argumentos contrarios, al solo fin de dilatar el proceso, cayendo en
evidente refutación por el Principio Jurídico de No Contradicción, al revelarse que pudo haber tratado en
reuniones consorciales, con tiempo suficiente, la problemática que lo llevó a instancia Judicial; o que debió
tomar antes cartas en el asunto, en lugar de apostar a dejar la solución a una suerte de apuesta entre el
coraje del damnificado por acudir a la Justicia, o su desazón y abandono por cansancio; proyectando a este
Derecho Real en un simple catálogo de probabilidades y un proyecto de ilusiones;
= si bien por Principio Procesal de Irretroactividad de la Ley Aplicable no debe escapar al debate el cambio
de la Ley de Fondo atinente a la materia, al sufrir la originaria Ley nº 13.512 de Propiedad Horizontal su
derogación íntegra por Ley nº 26.994 (sanción del Código Civil y Comercial de la Nación) a partir del
1º/08/2015, en lo fundamental no trasciende, porque la anterior también imponía igual responsabilidad [art.
8º Ley nº 13.512];
= pero cabe asentar que la actual Naturaleza Jurídica del Consorcio de Propietarios [art. 148 inc. h) CCCN]
sumado a la categoría de Derecho Real [art. 1887 CCCN] y a la inamovilidad de la estructura, elementos y
contenidos de estos Institutos creados y regulados solo por Legislación [art. 1884 CCCN] relegando la
autonomía de la voluntad de los particulares [art. 962 CCCN] hace que ninguna cláusula del Reglamento de
Propiedad pueda imponerse al Código Civil y Comercial de la Nación ni a Leyes complementarias especiales
de la materia, sean de orden Nacional o Local [art. 150 incs. a) y b) CCCN];
= en consecuencia, al llegar el daño a la unidad a través de partes comunes (muros, techo, losa, desagües,
cañerías, entre otros) la premisa será la Responsabilidad Consorcial, sin necesidad de alegar ni demostrar el
origen, debiendo el Consorcio ocuparse de demostrar alguna excusación posible;
= en instancia judicial, confirmada la Responsabilidad Consorcial, solo queda analizar la entidad y el alcance
del daño, hasta las consecuencias inmediatas (que acostumbran suceder) tal como el perjuicio material
actual, cierto y subsistente que se prueba con una pericia de ingeniero o arquitecto oficial, designado por el
Juez en la causa, haciendo referencia también a la extensión inminente a daños futuros [art. 1739 CCCN]
(por ejemplo afectación de cableados por humedades, o deterioros de mobiliarios);
= a las cuales se habrán de sumar las consecuencias mediatas previsibles (conexión con acontecimientos
distintos) tal como la imposibilidad de habitar la unidad, derivando en traslado de todo el grupo familiar a
una vivienda sustituta hasta la reparación integral, incluso asentados en Hotel en permanencia temporal; o
de hacerlo aceptando las condiciones de insalubridad, falta de higiene, incomodidad, ausencia de decoro y
el mínimo indispensable de confort del que gozan los demás; como también la inversión de dinero propio
para paliar provisoriamente condiciones básicas de salubridad y dignidad para mantenerse allí, alimentarse
con comida comprada, etcétera, todo con cargo de oportuna devolución;
= es también consecuencia mediata el estado de ánimo y el reflejo mental que genera constante angustia,
impotencia, ira, e incertidumbre frente a las expectativas de una solución rápida; reconociendo, entre los
procederes innatos de la conducta humana, el fastidio desperdigado en la vida de relación social, afectando
primero <como suele pasar> al prójimo mas próximo, es decir a los familiares, y luego con incidencia laboral
un incorrecto trato a jefes, compañeros y/o clientes [art. 1741 CCCN] según actividades de cada afectado;
= la existencia, actualidad y magnitud de los deterioros, y su origen, son probados por la Pericia Oficial del
auxiliar del Juzgado nombrado al efecto; esto en última instancia, o por un Informe Técnico de Arquitecto o
de Ingeniero particular si ya se hicieron las reparaciones particularmente y se reclama solo la devolución del
dinero; haciendo saber la inconveniencia de exposiciones fotográficas certificadas por Escribano como
única prueba, porque no demuestran la causa, sino solo la entidad del daño, resultando necesario alegar
que no hubo culpa en su producción, lo que solo asevera un profesional de la materia;
= la mora del Consorcio se prueba con una carta documentada dirigida a la Persona Jurídica con domicilio
en el sitio físico del emplazamiento edilicio [art. 2044 CCCN] o en oficina del Administrador si es el especial
indicado por el Reglamento de Propiedad, sobre todo cuando no hay Encargados permanente que reciban
la correspondencia, mientras la fecha cierta a efectos legales la da el carácter de fedatario público del
Correo Postal utilizado; como también puede ser asentado en Acta de Asamblea o por nota recibida por el
Administrador, aunque a este instrumento le faltará fecha cierta irrefutable;
= en consecuencia, lo que originariamente era una reparación, ya en esta instancia Judicial se transforma
en una indemnización del daño resarcible consistente en a) la pérdida del valor venal de la unidad, es decir,
la diferencia que existe entre vender algo impoluto frente a la unidad con ?cicatrices? producto de las
secuelas de haber estado dañado; b) los gastos particulares en pos de recuperar la habitabilidad del hogar
si fueron hechos mientras se esperaba la reparación total, es decir, los ?parches? que se fueron poniendo, y
los gastos por traslados, o habitar en otro lugar temporalmente; y c) el dolor de la angustia provocada
injustamente por dilación de las soluciones y el aletargamiento de parte de la Administración o de la
Asamblea de vecinos que no dieron rápida y efectiva solución, generando afectaciones al estado de ánimo y
a la vida de relación social de los habitantes de la unidad, durante el lapso de tiempo que transcurrió [arts.
1738, 1740 CCCN];
= en tanto la reparación del daño comprobado debe ser plena, se requiere al Consorcio la restitución de la
unidad al perfecto estado de conservación que tenía antes de producirse el mismo, cumpliendo la
Obligación de Hacer mediante proveedores idóneos de su exclusiva responsabilidad en cuanto a garantía
de materiales, mano de obra y ejecución de tareas; en su defecto, la Obligación de Dar las sumas de dinero
indicadas estimativamente en la Pericia de Oficio a la que se adecue el presupuesto particular del
damnificado a fin de llevar adelante las tareas con sus propios proveedores; sumado a los gastos
extrajudiciales, prejudiciales y judiciales;
= esto sumado al resarcimiento económico que cubra el plano emocional (daño moral) a fijar por un Juez,
teniendo en cuenta el padecer de no poder habitar el propio hogar durante el lapso de tiempo desde que el
Consorcio fue constituido en mora por una carta documentada o Mediación, hasta el momento de la
reparación definitiva [art. 1740 CCCN];
= por eso cuando nos acercamos a los Tribunales de Justicia a pedir la recomposición de los derechos
lesionados se incluyen estos rubros i) Obligación de Hacer reparaciones a) externas a la unidad, que
extingan definitivamente el origen del daño; b) internas a la unidad, en partes de todos y en partes
privativas que se afectaron, de manera que se devuelva al correcto estado de conservación que debe tener;
ambas con garantía mínima que avale la idoneidad de los trabajos; y ii) Obligación de Dar sumas de dinero
a) invertidas para recuperar su habitabilidad; b) por pérdida del valor venal; c) por afectación a la salud
emocional, al no contar con la vivienda en condiciones dignas de habitabilidad <seguridad, decoro y
comodidad> por la sola voluntad antijurídica del Consorcio, durante un lapso prolongado de tiempo, desde
que fue intimado hasta que sea repuesto en su totalidad (daño moral); d) por gastos extrajudiciales (carta
documento, asesoramiento legal, habitabilidad provisoria en otro lugar) prejudiciales (honorarios y gastos
de mediación) y por costas judiciales (tasa judicial, bono colegio de abogados, adelantos peritos, timbrados,
sellados, trámites, honorarios) con interés desde cada erogación hasta su recupero; con especial exclusión
de todo el punto ii) en el porcentual de expensas de la unidad damnificada cuando el Consorcio los
recaude para el pago, al igual que los de su defensa;
= el incumplimiento de la Sentencia a la obligación de Hacer se soluciona a) siendo hechas por alguien
contratado por el damnificado, lo que exige un nuevo gasto para su bolsillo, pasando al recupero por
obligación de dar suma de dinero; o b) imponiendo el Juez una multa procesal (astreinte) recayendo
mensualmente en las expensas de los copropietarios, menos el damnificado, hasta que se hagan las
reparaciones;
= el incumplimiento de la Sentencia a Dar la suma de Dinero, se soluciona a) embargando la recaudación
mensual de expensas por un interventor judicial hasta un porcentual determinado por el Juez,
normalmente entre el 10% al 20%; b) embargando para remate judicial un bien material de carácter común
excedente (por ejemplo, bomba auxiliar de impulso de agua, sillones, cuadros, obras de arte del hall de
ingreso) y a su escasez, cualquier unidad funcional de otro vecino cuyo valor comercial mejor se acerque al
monto de condena, a fines de proveer al principio de economía procesal, subastando una sola vez, siendo
esta responsabilidad solidaria, ilimitada e indistinta de cada copropietario;
= en toda instancia de solución habrá que probar la legitimación de quien reclama con su título de
propiedad, y con certificado de dominio actualizado, en caso de dudas o negativas;
= siendo la expectativa de los justiciables encontrar consuelo en la admisión de la demanda, depositan en el
Juzgado su confianza, esperanzados en un Fallo coherente, lo cual cobra suma importancia para casos
análogos, porque en esta Ciudad existen 50.000 Consorcios, 1.000.00 de unidades y aproximadamente
2.500.000 de ciudadanos que se rigen por este Sistema;
= finalmente, si bien hasta acá hablamos de afectación material en la habitabilidad, decoro, confortabilidad
y comodidad de la unidad, y de repercusión moral, emocional y/o física del copropietario o residente, cabe
preguntarse en cuanto al pedido de reparaciones en partes comunes que no le afectan directamente, sino
en incidencia colectiva indirecta, como el desagote imperfecto en palieres, el desnivel en peldaños de
escaleras, la ausencia de rampas de acceso, la rotura de cerámicos en el hall de ingreso, la luminarias de
emergencia faltantes, la disfunción de ascensores;
= en estos supuestos tiene el consorcista igual posibilidad de reclamo por todas las vías indicadas, en tanto
se trata de un mismo factor de producción homogéneo, afectando un mismo derecho de conservación y
cuidado de partes comunes a cargo del Consorcio, divisible en el porcentual de cada uno, pero similar en el
interés sobre el uso y funcionamiento seguro, de estructuras e instalaciones; de provisión de agua potable;
de productos inofensivos para la sanidad humana y de mascotas, la práctica en las tareas de higienización
integral; y la actualización, preparación, control y ejercicio de simulacros con los medios de prevención,
confrontación y evacuación de siniestros;
= en definitiva la Responsabilidad Objetiva y Primaria Consorcial deriva a) frente al reclamo de reparaciones
materiales que afectan la habitabilidad de alguna unidad, del gravamen real sobre conservación de partes
comunes que recae sobre todas las unidades; b) frente a las reparaciones urgentes y con aviso previo de
costo comunitario adelantadas por el afectado, de la gestión útil en la medida del reembolso aprobado; c)
frente al daño inmaterial del consorcista afectado en su salud, sanidad, integridad física o psíquica y/o
padeceres emocionales generados por la inhabitabilidad de una unidad, de su función de ?guardián? por el
riesgo o vicio de las partes comunes bajo su conservación y cuidado colectivo;
= quedando eximida a) por la probanza de culpa en la víctima, o culpa de otro consorcista en la
manipulación de partes comunes o partes privativas, o por hecho de la Naturaleza o de Humanos ajenos a
la comunidad consorcial imprevistos e inevitables; b) por la probanza de permanente presencia del
Administrador o del Consejo en ejercicio de sus funciones, o de falta de aviso previo, o por el alto costo (solo
en la medida de su exceso); c) por la probanza de culpa ajena en el uso de las partes que produjeron el vicio
o riesgo ínsito de la estructura o instalaciones.