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Respetamos los colores del Portal con su significado

Rojo = para la Estructura de la Propiedad Horizontal, con sus Elementos característicos de dominio y

condominio ensamblados sobre el mismo terreno y edificación; sometidos a la interposición de una

Persona Jurídica creada por los miembros al efecto de conservar los bienes compartidos y regular las

conductas; y repleta de Contenidos especiales como el gobierno y la representación orgánica del grupo

social, las relaciones internas Consorciales, y las externas con otros Sujetos del mundo jurídico;

Amarillo = para la situación del Consorcio frente a la Autoridad de Organismos Estatales que exigen

Normativas obligatorias;

Celeste = para las relaciones de Consumo donde el Consorcio se sitúa en una posición débil frente a otros

Sujetos del mundo jurídico, como Proveedores de productos o Prestadores de servicios, bajo protección

Estatal en compensación; y para la especial vinculación entre un Consorcista (copropietario, usufructuario,

usuario, comodatario, inquilino, ocupante o cualquier otro poseedor o detentador de la unidad) frente a la

prestación profesional del Administrador;

Verde = para las relaciones internas Consorciales donde sus miembros y órganos aparecen en una relación

de paridad igualitaria; y frente a Sujetos ajenos donde se tiene igualdad frente a obligaciones y exigencias;



= si bien ante el Administrador se presenta la figura del consorcista enraizado en una relación de consumo

siendo el un género con varias alternativas de especies, tales como copropietario, concubino, convivientes,

inquilino, usufructuario, usuario, comodatario, poseedor, tenedor, ocupante, incluso extendido  al derecho

de afecto a las mascotas, en tanto todos pueden ser alcanzados por la incidencia colectiva de las omisiones

o las comisiones perjudiciales ocasionadas por el mismo factor de producción (conducta, peripecia,

cuidados a cargo del Administrador) en este punto lo analizamos frente a la relación que presentan frente a

la Persona Jurídica Consorcio, es decir, con cada uno de los órganos que componen esa Entidad;

= obligación de cumplir e instar a los demás a cumplir las cláusulas del Reglamento de Propiedad que se

aceptan desde el mismo momento de ingreso a la comunidad consorcial bajo cualquiera de las categorías

indicadas anteriormente, sea en forma permanente o provisoria temporal [art. 2046 inc. a)]; lo cual conlleva

a ser encarrilado en la conducta mediante intervención del Administrador en nombre del Consorcio, ante

una denuncia de cualquier consorcista afectado, directa o indirectamente, por acciones u omisiones de

otros, llevado incluso hasta la instancia Judicial para garantizar la pacífica convivencia y hacer cesar la

infracción que aparece contraria al Reglamento de Propiedad aun cuando no genere un perjuicio particular

específico, bastando la comprobación de la inobservancia a las reglas de convivencia del Reglamento

originario y/o de Reglamento interno [arts. 1760, 1983, 2046 inc. a), 2047, 2069 CCCN; art. 623ter CPCC];

= obligación a mantener la conservación interna de la Unidad en condición de estanqueidad, estabilidad,

integridad material y funcional suficiente para garantizar la intangibilidad de las restantes sin provocarles

perjuicios [art. 2046 inc. b)];

= obligación del consorcista (titular o poseedor de la unidad) al pago de las expensas comunes ordinarias

necesarias para conservar, reparar, sustituir o mejorar cosas comunes, para la administración y las medidas

de seguridad, salubridad, higiene, sanidad, cuidado a la integridad física de propios y bien para equilibrar la

balanza financiera agotada, porque todos guardan el concepto de necesarios; como también de las

expensas extraordinarias no necesarias destinadas a mejorar, modernizar, renovar u otorgar mayor valor

inmobiliario al edificio; y aportar para la constitución de fondos de reserva, sean con la finalidad de

equilibrar la balanza financiera, o para acopiar materiales y adelantar mano de obra de futuras obras

comunes, o bien para afrontar gastos inesperados que se pueden dividir en cuotas [art. 2046 incs. c) y d)]

bajo el riesgo de ser compelido por la fuerza, mediante la acción de cobro ejecutivo prevista como una

deuda de carácter alimentario [art. 524 CPCC, art. 2048 CCCN];

= obligación a permitir el acceso a su Unidad para efectuar las revisiones y/o reparaciones pertinentes en

beneficio propio y/o del resto de los consorcistas, franqueando el acceso en horarios y días hábiles

laborables para los rubros dedicados a las tareas habituales (plomería, desagotes, herrería, carpintería,

pintores, sanitaristas, etcétera) sujeto al contratista elegido por el Administrador, en su función de ejecutor a

cargo de la "guarda" de los bienes comunes; pudiendo exigir previamente la correspondiente identificación

de contratista y colaboradores al igual que reservarse el derecho a prestar conformidad con la funcionalidad

de las tareas y resultados conseguidos [art. 2046 inc. e)];

= obligación de recibir la correspondencia y notificaciones consorciales enviadas a su Unidad tenida por

constituida con carácter legal y real a los efectos de esta relación, con la salvedad que haga uso de la opción

por su cambio documentado y fehaciente para ser girado a otro domicilio [art. 2046 inc. f)];

= derecho de acceso a la información en forma permanente e irrestricta, tanto a los antecedentes

documentales como a los Libros obligatorios y a la verificación de los elementos físicos que señalizan

estructuras, e instalaciones fijas o móviles en el mismo Edificio (cartelería, planos, luces, tarjetas, obleas,

constancias, certificados, planillas, códigos, etcétera) [art. 9 inc. f) Ley n° 941; art. 9 inc. f) Dto. n° 551/10];

= derecho a la participación con voz y voto en el Órgano Asambleario (excepto restricciones del Reglamento

de Propiedad para deudores en caso de revestir esa situación transitoria) pudiendo ceder su derecho

transitoriamente y en forma especial para cada evento (asamblea) o en forma genérica y amplia (todas las

asambleas ordinarias y/o extraordinarias) a otro copropietario [art. 2056 inc. n) CCCN];

= derecho a impugnar y pedir la nulidad judicial del acto asambleario del cual participó o el cual se perdió

por no haber sido correctamente citado [art. 2059]; así como la nulidad sobre decisiones transitorias diferida

a la notificación de ausentes y compulsa de oposiciones, cuando no hubieren alcanzado la mayoría

absoluta en el propio acto asambleario [art. 2060]; y/o la nulidad por falencias en el desarrollo, conteo de

votos o toma de decisiones ilegales, irregulares o perjudiciales para su interés individual como para la

comunidad toda en incidencia colectiva (acción de clase) [art. 2060];

= derecho a impugnar y pedir nulidad judicial por el rechazo a modificaciones insustanciales propuestas a

la Asamblea, aun cuando se desarrollara el Acto en un marco correcto y válido pero tomó la decisión

contraria a su interés particular a modificar partes comunes de su unidad, habiendo garantizado con

informe técnico y con presupuestos formales que no ponía en peligro estructuras ni instalaciones

comunitarias, que asumía los costos, que no revestían evidencias de inmoralidad, inseguridad,

disfuncionalidad, ni alteraban el aspecto arquitectónico interno ni externo [art. 2051];


= el Consorcio es una idea abstracta, una ficción que solo sirve a los efectos Jurídicos, para poder aglomerar

a todos los copropietarios en una sola Persona;

= una Persona que se corporiza a través de dos (2) órganos necesarios, uno de Gobierno (Asamblea) y otro

de Ejecución (Administración); a los cuales les cedemos dos potestades muy importantes sobre nuestro

patrimonio;

= a la Asamblea le conferimos el poder de decidir sobre la conservación de estructura e instalaciones y el

cuidado colectivo de los bienes personales que recaen en salubridad, sanidad, higiene e integridad física de

cada integrante, y su correlato a expuestos permanentes u ocasionales (sostenimiento de los suministros de

servicios esenciales, contratación de abonos por servicios de funcionalidad segura y de prevenciones,

contratación de obras de reparación, innovación, reconstrucción);

= además le conferimos el poder de tomar decisiones vinculantes sobre las reglas de convivencia;

= a la Administración le confiamos la ejecución oportuna, eficiente, controlada, dirigida, exigente y garantizada

de aquellas mandas asamblearias;

= para esto le confiamos la recaudación de los recursos económicos necesarios, su registración, contabilización

y archivo de la instrumentación documental que los respalda;

= cedemos estas potestades, pero nos reservamos, ante la Asamblea, el derecho a voz y voto; y frente a la

Administración la vista, el examen y la indagación permanente y sin restricción de los papeles;

= ante la Asamblea nos reservamos el derecho a reclamar por reparaciones necesarias que afectan la

habitabilidad, y a ser autorizados para modificaciones en partes comunes que mejoren nuestra habitabilidad;

= ante el Administrador nos reservamos el derecho de asentar un domicilio especial diverso a la unidad;  de

exigirle la información precisa, detallada y veraz del fraccionamiento de gastos que hace sobre la unidad de

propiedad exclusiva; y de acceder a la documentación que justifica y acredita los gastos que hace del conjunto

en copropiedad compartida;

= conviene separar las facultades posibles entre los copropietarios y los demás consorcistas, incluyendo en este

concepto a todo tipo de residente sin título de propiedad (cónyuge, concubino, convivientes, huéspedes,

herederos, poseedores, usufructuarios, usuarios, comodatario, inquilinos, ocupantes);

= de esta forma, los Copropietarios quedan facultados ante Asamblea y ante Administrador por lo antedicho,

mientras los Consorcistas solo con el Administrador;

= así, pueden encontrarse dos tipos de posturas de interesados frente al Consorcio;

= como copropietario, procurando reclamo por reparaciones que afectan a su unidad o a partes comunes de

uso comunitario, auspiciando consentimiento a modificaciones materiales propias o de otros (modificaciones

estructurales o superficiales); reivindicando espacios exclusivos despojados;

= conservando las acciones de pedir autorización Judicial para modificar [art. 2051] hacer las reparaciones

urgentes a su buen criterio pidiendo el reembolso [art. 2054]; pedir Nulidad Judicial de Asambleas [art. 2060

CCCN];

= promoviendo y/o votando la modificación del Reglamento de Propiedad; la sanción de un Reglamento

Interno con reglas de convivencia; la incorporación o despido de personal dependiente; el nivel de recaudación

económica constante o extraordinario; la quita, compensación, prescripción, espera, adecuación, eximición

o condonación de expensas; la gestión del Administrador, su desplazamiento con expresión de causa, o sin éstas;

instando la acción judicial por remoción causada debida a una afectación grave y subsistente, actual o

inminente de su interés particular o del colectivo;

 = como consorcista, pagando las expensas; cumpliendo las reglas de convivencia; exigiendo el

cumplimiento de la Ley Especial [arts. 2037 a 2069 CCCN] de Ley Nacional obligatoria [Leyes n° 11.683, 12.981, 17.418, 19.587,

20.744, 24.241, 24.587, etcétera] de Ley Local obligatoria [Leyes n° 257, 941, 6100, 6110, 6116, etcétera] y de

Convenciones Especiales (Reglamento de Propiedad, Modificaciones registradas y Actas de Asambleas

anteriores); compensando expensas [art. 921 CCCN]; haciendo Denuncia Administrativa de infracciones del

Administrador [art. 17 Ley n° 941];

= en este apartado nos centramos exclusivamente en las posibilidades como consorcista;

= es decir, atendemos a la medida de cumplir la obligación de aportar expensas conformes a la fijación

que el Reglamento le asigne a la unidad que utiliza, bajo la posibilidad de eximiciones expresamente contempladas

(por ejemplo a los Locales de los gastos por electricidad o gas de partes comunes que no usa);

= por otro lado, ejercer el derecho igualitario de acceso a la información que detenta el Administrador

como agente depositario de la documentación colectiva, sea por medio voluntario, administrativo o judicial;

= la cualidad de consorcista, cuando hablamos de consumidor de algunas actividades del Administrador

incluye al copropietario, por ser todos, titulares o residentes sin titularidad, los destinatarios finales e

integrantes del grupo social afectados al servicio profesional que presta, a saber

-notificarle personalmente la convocatoria a Asamblea [art. 2059 CCCN];

-fijarle el Orden del día que haya pedido, si alcanza el 5% [arts. 2058 inc. b) y 2067 inc. a) CCCN];

-facilitarle acceso a Libros consorciales y antecedentes documentales [art. 9 inc. f) Ley 941 y Dto. 

551/10/GCBA];

-emitirle planilla personalizada y fidedigna de gastos comunes y particulares [art. 10 Ley 941, Dto.

551/10/GCBA];

-extenderle un recibo de pago de expensas detallado y con firma ológrafa [art. 9º inc. l) Ley 941];

-brindarle trato digno y equitativo, sin vejación ni discriminación [art. 8bis Ley 24.240; art. 9 inc. t) Ley n° 941

GCBA];

-expedirle certificado de créditos y deudas consorciales a su pedido [art. 2067 inc. l) CCCN];

-notificarle individualmente los reclamos administrativos o judiciales consorciales [art. 2067 inc. k) CCCN];

-registrarle la firma en un Libro especial [art. 2067 inc. i) CCCN; art. 9 inc. e) Ley nº 941];

-asentarle cambio de domicilio constituido [art. 2046 inc. f) CCCN]

-cuidarle la salubridad del agua depositada en tanques, para consumo potable e higiene personal [art. 9 inc.

b) Ley 941]; -cuidarle la sanidad verificando limpieza de ductos de ventilación [art. 2067 inc. c) CCCN];

-cuidarle la sanidad efectivizando desinsectación, control de plagas, y monitoreo de roedores [art. 2067 inc.

c) CCCN]; -controlarle la inocuidad de la composición de los artículos de limpieza en sectores de uso común [art. 9 inc.

b) Ley 941]; -asegurarle la concreción de accesos y espacios de movilidad para discapacidades [Ley 962 y art.

9 inc. b) Ley 941; art. 2048 CCCN];-dirigirle en simulacros de control de siniestros, evacuación y escape [art. 5 Ley 24.240];

-verificarle el buen funcionamiento de calefones, termotanques, cocinas, calefactores [art. 2046 inc. e)

CCCN];

-alertarle sobre riesgo y peligro inmi

nente por maceteros colgantes y acondicionadores expuestos irregularmente [art. 2067 inc. c) CCCN];

= este es el puente creado por el derecho de consumo que extiende el contrato de mandato entre

Consorcio y Administrador hasta el consorcista en situación de destinatario final, por su interés individual, el

de su grupo conviviente, el del grupo consorcial y el de los expuestos al mismo factor homogéneo de

producción;

= producción de una actividad onerosa, profesional, experimentada, habituada, preparada, capacitada y

habilitada especialmente por el Gobierno para su ejercicio y bajo su regulación. 

= situamos en este casillero a Inquilinos y a otras categorías de tenederos o poseedores de la unidad, ya sea

por un espacio de tiempo determinado o indeterminado, tales el Comodatario, Heredero sin partición,

Concubinos y Convivientes del Titular, Usufructuario, Usuario, Huésped, y Ocupantes legítimos por cualquier título o de hecho;

= son quienes ocupan el lugar de involucrados en las relaciones internas consociales y carecen de

responsabilidad directa frente a las relaciones consorciales externas frente a otros sujetos de derecho;

= en cuanto a sus virtudes y facultades son las que se explican en el rubro ,consorcistas, adonde confluyen

junto a los Copropietarios, mientras carecen en principio de aquellas otras dos que les son exclusivas a los

titulares; nos referimos a las modificaciones y a las reparaciones;

= en el caso de poseedores se ubican el comprador sin escritura, los herederos sin división de la herencia,

los convivientes del grupo familiar que no figuran titulares del dominio; y también ubicamos bajo este

carácter a otros que técnicamente no lo son pero se posicionan en igual sitio a los fines prácticos, como el

comodato (préstamo) usufructo (habitualmente extendido por vida) uso (de una parte determinada dentro

de una unidad) habitación (concubino) servidumbre (paso necesario para acceder al bien o a servicios);

= algunos tienen mayores o menores cualidades de peticionar como si lo hiciera el copropietario, pero

ninguno con el alcance, la perdurabilidad y la entidad con que los titulares registrales del dominio pueden

accionar por reparaciones o modificaciones, que son los dos elementos que los caracterizan ampliamente

como legitimados;

= si bien cabe hacer una salvedad en cuanto a las reparaciones por cuanto les queda vedado a este grupo la

realización de las urgentes en ausencia del Administrador y Consejo [Art. 2054 CCCN] y la consecuente

acción de reembolso por gestión útil [Art. 1785 CCCN] mientras no les está vedada completamente las

acción de reparación a  cargo del Consorcio, ínsitas para los poseedores y tenedores en función del cuidado de conservación de la unidad [Art. 1772 inc. b) CCCN];

= en cuanto a la situación especial de los Inquilinos por ser realmente marcada en este Sistema

convivencial, indicamos que se trata de una relación de paridad que viene del contrato de alquiler, por

medio del cual el inquilino se compromete a cumplir y respetar las pautas del Reglamento de Propiedad;

aunque no figure esa cláusula en forma expresa;

= esto es así por cuanto con la tenencia de la unidad pasa a formar parte de una sociedad Consorcial, cuyos intereses

superiores y comunes trascienden y se imponen frente a los particulares;

= quien da una unidad en alquiler, sea para vivienda, comercio, depósito, apto profesional, u otro Destino,

asume la obligación de conservarla en las mismas condiciones "ad corpus" (por el cuerpo) que la ofreció;

durante los dos (2) próximos años mínimos o veinte (20) máximos, si es vivienda, o cincuenta (50) máximos

para otros destinos;

= esto quiere decir mantener, conservar y reparar todo lo que impida o dificulte la habitabilidad o

funcionalidad mínima indispensable para el destino dado; o reponer, reemplazar, o mejorar los artefactos

de cocina, calefón o termotanque, calefactores, acondicionadores de aire, sanitarios, y asegurar la llegada

con presión de los suministros de agua y gas, así como el amperaje de intensidad necesario para los

artefactos eléctricos, todo lo cual proporciona

las condiciones dignas de habitabilidad si es vivienda, o de funcionalidad si tuviere otro destino;

= se incluye ciertas veces en los mismos contratos un anexo con el inventario de elementos y servicios

concedidos junto con el espacio de uso exclusivo de la unidad;

= esto faculta el derecho del Inquilino a exigirle a su locador sea el copropietario directamente, o un

poseedor, u otro tenedor intermedio de la Unidad alquilada, la conservación del estado apto de la unidad,

según cuál fuere el destino permitido y las condiciones convenidas [Art. 1201 CCCN];

= en algunos casos, el Locador deberá activar contra el Consorcio, ya que la restitución de la funcionalidad

puede implicar partes comunes sobre las cuales la Persona Jurídica tiene el deber de conservación y

cuidado colectivo, y hasta conseguir la restitución de la normal habitabilidad o ejercicio comercial de la

unidad, podrá el Inquilino apercibir para interrumpir su cumplimiento contractual hasta tanto sea puesto

en la funcionalidad pertinente [Art. 1078 inc. c) CCCN];

= cuando el Inquilino precisa la reparación de la unidad o la puesta a disposición de algún servicio que fue

afectado; debe acudir al vínculo contractual que lo liga al Locador, para que se éste quine arbitre con el 

Consorcio la recomposición de la situación;

= si el Locador no lo hiciera, o el Consorcio debidamente anoticiado tampoco resolviera la situación, por

cualquier motivo que sea, incluso la falta de fondos o escasa recaudación, el Inquilino podrá

intimar la rescisión contractual, cuando se tratara de condiciones esenciales (por ejemplo carecer de agua,

gas, o electricidad en forma continua);

= también tendrá derecho a repararlo por su cuenta si con eso recupera la habitabilidad o funcionalidad

completa, y luego descontarlo del precio de alquiler o pedírselo en efectivo al Locador, compensando con

las futuras cuotas del alquiler; pero para este caso, debe prever hacer las cosas con puntillosidad para no

perder ese derecho, es decir, notificar debidamente la falla y la forma elegida para el arreglo, acompañando

un presupuesto, haciéndose firmar la nota por el Locador (o la inmobiliaria intermediaria) o diciéndolo por

carta documento, y solo en caso, de no recibir contestación o prohibición, proceder a hacerlo; bajo riesgo en

caso contrario que luego le negaran la veracidad de la reparación;

= en caso de efectuarse las reparaciones dentro de la Unidad impidiendo la disponibilidad total, podrá el

Inquilino descontar lo que necesite para suplir lo que le es privado, y/o al reintegro de las inversiones útiles

que efectúe a su costo anticipadamente [Art. 1201 CCCN];

= en cuanto a la conservación de mero mantenimiento sobre partes privativas de la unidad que se

deterioran aún por el buen uso (manijas, perillas, aldabas, persianas, bisagras de puertas y ventanas,

artefactos de calefacción, de cocina, sanitarios, canillas, etcétera) le corresponde afrontar sus costos [Art.

1207 CCCN];

= en cambio rechazará su deber cuando el deterioro se hubiese producido por el uso continuo y normal del

inquilino, como ser en la pintura interna, las roturas mínimas de visagras, perillas de cocina, picaportes de

puertas, diafragma o termocupla del calefón, y todo otro implemento que se desgasta normalmente por el

buen uso;

= tampoco será obligado si lo deteriorado se motiva en indebido o mal uso que le propinó el inquilino, o sus

convivientes, o visitantes, sea por culpa, negligencia, imprudencia o impericia en la utilización, como ser el

desprendimiento de baldosas o azulejos por rebotar cosas contra ellos, los sanitarios por golpearlos o no

desobturarlos, la bacha de la cocina por lavar ropa allí, entre otros ejemplos;

= claro que en toda su temática no existen cuestiones de orden público sino solo para evitar el desalojo o la

puesta en mora de las obligaciones del Inquilino en forma intempestiva o abusiva, siendo todo lo demás,

pasible de adjudicarse las obligaciones en el contrato;

= esta situación resulta prudente resaltar dada la creencia genérica que las expensas ordinarias deben ser

asumidas por el Inquilino y las extraordinarias por el Locador, siendo esto meramente costumbrista;

= no obstante, siempre tiene el Inquilino, la facultad de exigir, en su carácter de Consorcista (aunque no

copropietario) en forma directa al Administrador, como una de sus obligaciones específicas marcadas por

la Normativa que regula su actividad [art. 10 inc. j) Ley n° 941] la separación de las Expensas Ordinarias de

las Extraordinarias, ya que estos conceptos suelen estar discriminados en los Contratos de Alquiler

repartidos entre las partes, según afecten a conservación habitual (gastos ordinarios) de aquellos que

significan un aumento del valor inmobiliario (remodelación del vestíbulo de ingreso, modernización de cabinas de ascensores, incorporación de piscina o salón de usos múltiples, etcétera);

= si bien la mayoría de los contratos de alquiler contienen esta separación de gastos a cargo del Locador o

del Inquilino, lo cierto es que la Normativa deja a los contratantes la libertad de establecer como quieran

sus gastos, pudiendo absorberlos todos uno o el otro;

= no obstante, dado lo difícil de cambiar estas prácticas costumbristas, se recomienda al menos poner un

tope económico al alquiler, de manera que sin importar el concepto de expensa ordinaria o extraordinaria

que fije el Administrador, el inquilino sepa en forma segura y determinada siempre, hasta qué monto

alcanzará su obligación;

= sobre todo se sugiere este remedio, por cuanto sino se deja en manos de un tercero ajeno a las partes (el

Administrador) la facultad de determinar qué le corresponderá a uno u otro, cuando bien lo deberían

estipular entre los propios involucrados;

= a más de esto, es de destacar que los conceptos de Ordinarias o Extraordinarias, es un concepto para las

expensas que no está definido ni consensuado, por la Ley ni sus intérpretes, ya que debería ser todo aquello

que supera el concepto de conservación, sustitución, modificación, reparación, seguridad, comodidad,

decoro del inmueble- y superador de -gastos administrativos o impositivos que la ley, el reglamento o la

asamblea fijan- y también superador de aquellos que hacen al -acceso y circulación de personas con

discapacidad- como aquellos que facilitan las -vías alternativas de escape o evacuación ante siniestros-; de

manera que, pocos conceptos quedan para que sean Extraordinarias;

= y aún si se pudieran determinar entre todas esas variantes, quedaría un riesgo de incluir algunos gastos

extraordinarios, que solo hacen a cuestiones eventuales, contingentes, de lujo, o superfluos, bastando que

una Asamblea los conceptúe como -extraordinarios- [art. 2048 CCCN];

= de manera que quedaría en manos de los copropietarios participantes en una Asamblea, abusar del

derecho a decidir con fuerza soberana [arts. 2060, 2062 CCCN], en sentido contrario al previsto por la Ley

[art. 10 CCCN] encuadrando todo gasto como extraordinario con la única intención de pasarlos a los inquilinos porque están en los Contratos utilizados como modelos por las Inmobiliarias;

= de manera que, ante tamaño riesgo, conviene proceder como indicamos, fijando un tope de dinero, o

bien de conceptos, especificando entre las únicas partes habilitadas para hacerlo (locador e inquilino)

dentro del Contrato de Alquiler, qué entenderán como ordinarias y qué como extraordinarias;

= los Inquilinos como todos los otros Detentadores y Poseedores de las unidades, quedan relacionados

directamente con el Consorcio en cuanto a las pautas de convivencia, sea que habiten una vivienda o usen

un local comercial; y en una escala menor cuando usan una cochera de alquiler o una baulera, ya que

transitan escasamente por sectores del Edificio;

= es decir, sometido a las obligaciones sobre conductas y prohibiciones que dan lugar a las acciones en

contra de su estabilidad habitacional, en caso de alteración perjudicial para la comunidad, o para algún otro

consorcista que así lo pruebe en la instancia judicial, pudiendo acarrear su Desalojo o de sus convivientes

[arts. 2046 inc. a), 2047 y 2069 CCCN];

= en este casillero de Inquilinos agregamos a los Poseedores por cualquier título o sin título, y a los

Tenedores (detentadores provisorios) de una Unidad, ya que tienen algunas circunstancias especiales que

vuelven particular a cada situación, pero lo hacemos en el afán de separar dos (2) grandes grupos, el de

Copropietario y el de todos los demás que no figuran como titulares registrales de la Unidad;

= esto incluye al Usufructuario, Usuario, Comodatario, Cesionario, Comprador o Permutario con boleto sin

escrituración, Donatario sin escritura, Curador de Herencia vacante sin inscripción, entre otros;

= también al derecho real de Habitación que compete al Cónyuge del titular registral, cuando no fue

adquirido en sociedad conyugal, y al Concubino o conviviente que quedó como poseedor luego del fallecimiento del titular;

= respecto a los Hijos que no figuran como titulares registrales, hasta la mayoría de edad les cabe la

situación de resguardo parental, por lo tanto también se encuadran en este casillero;

= respecto a los Ocupantes sin título también se los incluye en este cuadro conceptual, ya que pueden ser

consentidos por los titulares, o pueden estar prescribiendo la adquisición pacífica de la unidad, pudiendo

las denuncias correspondientes cuando se presuma una usurpación desconocida o forzada;

= de esta manera, involucramos en este apartado a todos quienes carecen de las dos (2) acciones

inherentes al Titular de dominio, que son la de exigir implementar innovaciones y disponer reparaciones

urgentes bajo devolución con reembolso, con la especial excepción ya mencionada de las acciones de

reparación (ya reconocida en algún Fallo para el Usufructuario y pasible para otros poseedores y

detentadores en ejercicio del uso);

= el titular es el copropietario capaz de acreditar con el título de propiedad indiscutible por otros, y como

aseguramiento final, con un certificado de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble,

que a los fines privados, tiene vigencia de quince (15) días [art. 24 Ley n° 17.801];

= quien no revista la calidad de Titular encuadra en este concepto bajo la particularidad de Inquilino o de

Poseedor (en este caso con sus múltiples variantes) de manera que la suma de ambas acepciones (copropietario + inquilino/poseedor) arroja como resultado al consorcista.

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