Respetamos los colores del Portal con su significado
Rojo = para la Estructura de la Propiedad Horizontal, con sus Elementos característicos de dominio y
condominio ensamblados sobre el mismo terreno y edificación; sometidos a la interposición de una Persona
Jurídica creada por los miembros al efecto de conservar los bienes compartidos y regular las conductas; y
repleta de Contenidos especiales como el gobierno y la representación orgánica del
grupo social, las relaciones internas Consorciales, y las externas con otros Sujetos del mundo jurídico;
Amarillo = para la situación del Consorcio frente a la Autoridad de Organismos Estatales que exigen
Normativas obligatorias;
Celeste = para las relaciones de Consumo donde el Consorcio se sitúa en una posición débil frente a otros
Sujetos del mundo jurídico, como Proveedores de productos o Prestadores de servicios, bajo protección Estatal
en compensación; y para la especial vinculación entre un Consorcista (copropietario, usufructuario, usuario,
comodatario, inquilino, ocupante o cualquier otro poseedor o detentador de la unidad) frente a la prestación
profesional del Administrador;
Verde = para las relaciones internas Consorciales donde sus miembros y órganos aparecen en una relación de
paridad igualitaria; y frente a Sujetos ajenos donde se tiene igualdad frente a obligaciones y exigencias;
=se trata de una de las dos grandes facultades materiales que tiene el copropietario sobre las partes de su
dominio privativo (unidad) y de su condominio compartido (todo lo demás);
= entre las disponibilidades materiales del copropietario figuran la conservación, la reparación, la modificación,
y la reconstrucción;
= acá vamos a tratar la modificación, también identificada como innovación, mejora u obra nueva;
= dentro de las modificaciones podemos encontrar las que afectan solo partes privativas dentro de la
unidad, como el cambio de artefactos de cocina, calefón, estufa, sanitarios, bañera, bachas, tendido
eléctrico entre otras, que aún conectados a cañerías o muros comunes, no los implican, afectan ni
repercuten;
= mientras otras modificaciones se anclan, involucran, alteran o inciden sobre cualquier parte común del
Edificio, y por lo tanto, sobre una proporción de propiedad de los demás;
= estas modificaciones son las que requieren ser informadas, anticipadas, discutidas y aprobadas;
= el procedimiento está bien detallado por la Ley, difiriendo gravemente entre aquellas que puedan
comprometer las estructuras o instalaciones en forma trascendente, de aquellas inofensivas que no pueden
generar desajustes importantes;
= la palabra precisa que dirime estar ante una u otra posibilidad viene dada por expertos profesionales,
ingenieros o arquitectos, capaces de esclarecer mediante un Informe la cuestión técnica;
= el informe se presenta ante la Asamblea y es la reunión de propietarios quien decide darle visto bueno o
rebotar el proyecto;
= en caso del visto bueno, se aplicará mayoría absoluta para la decisión inmediata, mayoría simple de
presentes para decisión diferida [art. 2060 CCCN]; o bien la unanimidad expresa de todas las unidades, la
que podrá conseguirse en Asamblea o juntando voluntades individuales en diferentes momentos [arts.
2051, 2052, 2059 CCCN];
= entre las modificaciones que no inciden drásticamente en la edificación podemos encontrar el
cerramiento de un balcón con tejido o hilado de protección;
= mientras trasciende la colocación de un cerramiento de carpintería metálica y/o ladrillos, vidrios y/o
policarbonatos y/o chapa, tanto por su carga estática de peso, sus anclajes de seguridad por caída, arrastre o
desprendimientos, su sometimiento y adaptabilidad a condiciones climáticas, su resistencia al impacto
acústico, su fidelidad al estilo arquitectónico, etcétera; y nos referimos tanto a los emplazados sobre
balcones como en patios;
= si bien encontramos balcones, patios, o azoteas que son adyacentes a una sola unidad y tienen uso
privativo, siguen siendo partes comunes de la estructura, y por lo tanto, condominio de todos;
= por esto, requieren el consentimiento de todos para su alteración, ya que una vez consolidada la
modificación, pasará a formar parte integrativa de las partes comunes, como si hubiera existido desde el
comienzo; y si generan perjuicios, o se vieran afectadas por detrimentos, se solventan entre todos;
= ahí radica la importancia de anticipar y someter el proyecto de modificación, ya que pasa a ser de todos
en un porcentaje, y si variara además las valoraciones de mensura, también implicaría recalcular los
porcentuales del Reglamento de Propiedad;
= sucede que al construirse cada Edificación afectada a Propiedad Horizontal, además de los particulares
interesados también está interesado el Estado en mantener el control acorde al Plan Urbanístico y a las
reglas del arte fijadas en el Código de Edificación local [Ley n° 6100];
= esto por cuanto el Edificio fue confeccionado conforme a Planos de cálculos, de cañerías de provisión y
desagotes aprobados por la autoridad Catastral acorde a la diagramación urbana, inmobiliaria y
demográfica; y sujeto a subdivisiones parcelarias y a mensura horizontal que también pudieran verse
vulneradas por cada nueva modificación;
= de tal manera, cuando un copropietario se dispone a encarar una reforma, modificación, alteración,
agregado o cambio en su unidad debe tener en cuenta la posible afectación de patrones tenidos en cuenta
para esas aprobaciones, y del interés supremo del Gobierno por encima de los particulares;
= por esto la Ley pide una autorización dada por los vecinos reunidos en Asamblea, exponiendo un Informe
Profesional fundamentando, que aclare sobre la incidencia estructuras, luz, aire, o vista de otros, cuidando
una tolerancia interna que le otorgue Legitimidad; pero también exige por normativa administrativa una
adecuación al régimen de edificación que conforme al órgano controlador, de manera que consiga
Regularidad;
= por eso también, el derecho concedido al consorcista en su interés exclusivo, se compensa asumiendo los
costos de las modificaciones, y si fuere necesario, también de la confección de nuevo Plano de Mensura
Horizontal si desequilibra el valor originario de las unidades, de la reforma del Reglamento de Propiedad y
de cada una de las Escrituras que contienen esos datos, asentando el cambio del valor fiscal y por ende del
porcentual de dominio, de cobro de expensas, de valor de votaciones;
= también puede conllevar la reforma de esos Instrumentos, aún sin modificar porcentuales, cuando
impliquen el cambio del Destino originario, y/o la modificación de Planos de cañerías por la inclusión,
adhesión o accesión de nuevos artefactos de uso privativos [art. 2051 y 2053 CCCN];
= debemos considerar que la modificación la puede encarar tanto un consorcista para su interés particular,
o un grupo de consorcistas para el interés compartido de cierto sector, o por todos los consorcistas para un
sector comunitario, pasando siempre la decisión por Asamblea, convocada a fines de tratarlo, presentando
un Informe Técnico que avala lo inofensivo del proyecto frente a estructuras e instalaciones;
= si del Informe resulta la inofensividad de la Modificación podrá aprobarse su Legalidad con una mayoría
absoluta de copropietarios [art. 2051 CCCN];
= si surgiera el compromiso de aquellos bienes compartidos, se requiere el acuerdo de todos los
copropietarios, estuvieran o no en la Asamblea [arts. 2052, 2059];
= si no compromete pero es en beneficio único y exclusivo de un copropietario promotor de la Modificación,
también se requiere el consentimiento de todos [art. 2052], a lo cual le incluye la carga particular de todos
los gastos que irrogue [art. 2053];
= para los casos de unanimidad no es necesario reunirlos en Asamblea, pudiendo conseguirla por adhesión
en un solo instrumento, frente a cada vecino, en diferentes momentos, hasta alcanzar la totalidad [art.
2059];
= con el Acta de Asamblea o el Listado de conformidades, se obtiene la Legalidad de la obra a realizar; pero
no alcanza solo con este recaudo, sino que es un preludio necesario para dirigirse Catastro a fin de obtener
el aviso o permiso de obra, y otorgarle también la Regularidad Gubernamental;
= siguiendo a la Ley, significa que todo toldo, red de protección, enrejado, colocación de acondicionador de
aire, cerramiento, colocación de maceteros fijos, instalación de parrilla móvil o fija, o cualquier otra
construcción con intención de quedar permanente, adosadas, adheridas, sujetas o apoyadas en partes
comunes, como ser balcón, patio, terraza, azotea, cuando benefician al interesado en su ejecución, requiere
la aprobación de todos los demás [art. 2052];
= en el caso de Modificación promocionada por un solo copropietario, o por un grupo, o por la
Administración del Consorcio, que no obtiene la autorización mayoritaria de la Asamblea, da lugar a la
acción judicial peticionando la reversión de la decisión;
= dicha acción la pueden encarar también quienes perdieron la votación, cuyo resultado fue autorizar la
obra, aduciendo falencias al Informe o puntos débiles, como costo excesivo o afectación arquitectónica;
= en tales casos, el Magistrado se nutre de peritos para dirimir la situación técnica y cuenta con la facultad
de cambiar la decisión [art. 2051];
= pero si la obra afecta lo esencial de la estructura o es en beneficio de un solo copropietario, queda
descartada la acción judicial;
= los gastos judiciales serán solventados por todas las unidades, incluyendo los que se opusieron y los que
autorizaron también, ya que los ganadores en instancia pública fueron derrotados en la mayoría
asamblearia, por lo tanto no se trató de un conflicto sino una corrección con auxilio Estatal [art. 2048]; pero
será solo de quienes la pierden si no se revierte [art. 68 CPCCN];
= no obstante la facultad de buscar venia Judicial, la práctica muestra que la legalidad y la regularidad en
conjunto, pocas veces se dan; siendo habitual que la modificación se haga en forma clandestina, es decir,
sin aviso previo;
= cuando es descubierta, puede otro copropietario o cualquier consorcista denunciar la falta de regularidad
ante el organismo gubernamental; pero para el Administrador, esto es una obligación directa [art. 9 inc. g)
Ley n° 941];
= la intervención del denunciante acaba en la interposición, dependiendo del Organismo si realiza la
inspección o no, si intima o no, si multa o no, si ejecuta la multa o no; pudiendo también sancionar al
Consorcio cuando la obra de un copropietario pone en peligro a terceros, como ser por ejemplo
construcciones en balcones que dan a la calle o a linderos, por cuanto son partes de uso exclusivo de la
unidad, pero de propiedad común;
= en cuanto a la ausencia de legalidad, puede una Asamblea ordenarle al Administrador que inicie una
acción judicial, tendiente a devolverla al estado anterior; lo cual se hace por una medida precautoria si no
estuviese concluida aún, denominado Interdicto de obra nueva [art. 619 CPCCN]; o bien, en caso de ya
haberse concluido se deberá tramitar como un Cumplimiento de Reglamento de Propiedad o bien un
Daño derivado de la propiedad horizontal, según haya generado perjuicios o simple contraposición al
estatuto, exigiendo en estos casos el paso por Mediación previa;
= puede también el Administrador iniciar la acción judicial por motivación propia, ya que se encuentra
entre las facultades inherentes al cargo y al objetivo social del Consorcio, de reglar el uso y tolerancia de los
copropietarios sobre cosas comunes, pero ante su resultado no contará con el respaldo de Asamblea,
siempre prudente;
= así puede suceder que la Asamblea no ordene al Administrador seguir acción de ninguna naturaleza,
dejando que la obra subsista, puesto que no causa afectación general, por ejemplo el cerramiento en el
patio de planta baja para colocar un lavarropas o una sala de planchado;
= pero aún ante el consentimiento tácito general, la Ley legitima a cualquier copropietario que
individualmente se sienta afectado por la innovación, a buscar la recomposición al estado anterior, por
medio de la acción judicial [art. 2069];
= en este caso no alcanza demostrar que la construcción violentó al procedimiento Legal o al Reglamento
de Propiedad (que sería suficiente si la inicia el Consorcio) [art. 2046 inc. a) CCCN] sino que debe demostrar
la afectación directa, certera y subsistente; tal como si probara que dicho cerramiento facilita en modo
evidente el acceso a su unidad de ajenos al Edificio, o que le genera detrimento por luminosidad solar que
rebota en el techado, o ruidos intolerables por lluvia, o malos olores por desperdicios arrojados de pisos
superiores y acumulados en el techo;
= las sanciones de las vías Administrativa y/o Judicial pueden ir desde multas, clausuras, hasta demolición
[Ley n° 6100 GCBA; arts. 620, 37 CPCCN];
= si fuera el caso de la Autoridad Administrativa, cuando tuviere que ingresar a la unidad para demoler,
deberá iniciar un procedimiento judicial para obtener la orden de allanamiento, por lo que es habitual solo
ponga fajas de clausura y multas, las cuales si no se pagan, se trasladan al crédito por impuesto territorial,
tasas, contribuciones y servicios (boleta de ABL) y de tal forma puede ejecutarla contra el patrimonio del
deudor, o bien aguardar una transferencia para el rescate por medio del Escribano Público interviniente, en
grado de agente de retención del Fisco [art. 3º Ley nº 22.427];
= en el caso Judicial queda al arbitrio del Magistrado evaluar la magnitud de la obra, los peligros de la
demolición, la conveniencia de mandar a deshacerla, el tiempo transcurrido desde que fue conocida, es
decir, desde que dejó de ser clandestina, y el tiempo demorado en interposición la acción;
= si el Juez desestima la demolición pedida por Interdicto, como una acción precautoria, entendiendo que
ya quedó consolidada en lo material, le queda al Consorcio ir por la acción de Cumplimiento de Reglamento
de Propiedad ante el copropietario desacatado [arts. 777, 2053] para que se someta a la aprobación, abone
la composición de los nuevos Planos, la Mensura Horizontal si fuera necesaria, la Modificación del
Reglamento de Propiedad, o bien corra con el apercibimiento de regresión al estado anterior a su cargo, o
bien afrontado por el Consorcio y luego pasado a carga particular;
= en el caso que nada se diga ni se actúe dentro un tiempo prudencial, desde que fue conocida la obra
ilegal, aún cuando estuviere regularizada ante el Catastro, va quedando consolidada como una parte
común originaria, y si luego genera deterioros, deberá afrontarse su conservación o sustitución por todos
[art. 2048 CCCN];
= si fuera el Consorcio quien se dispone a hacer Modificaciones materiales, y no un copropietario, deberá
seguir los mismos pasos para darle Legalidad y Regularidad; siendo necesario el informe profesional para
saber qué mayoría habrá de obtenerse, la absoluta, o la unanimidad, según sean superficiales (por ejemplo
decoración del hall de entrada, cambio de cabina de ascensor, colocación de máquinas lavadoras donde
había piletas de lavado manual) o estructurales (ampliación de sótanos o patios de uso común, instalación
de sanitarios para el personal sin vivienda, construcción de piscina en terraza);
= podrá igualmente quedar legitimado cualquier copropietario, a iniciar la acción judicial, si es afectado en
forma individual, pero alegando también una incidencia colectiva, cuando el Consorcio hubiera obviado la
convocatoria a Asamblea para aprobar Modificaciones superficiales, o hubiese realizado las estructurales
sin los consentimientos.